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Ley 78 De 1925

Artículo 1

Para La Amortización De Bonos Del Tesoro, De Conformidad Con El Inciso 5°

1 inciso

Contracredítase en la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1º de enero a 31 de diciembre de 1925, la cantidad de doscientos cinco mil pesos ( $ 205,000 ), tomada de la siguiente imputación: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO CAPITULO 34 Deuda interior consolidada y flotante. Articulo 336. Para la amortización de bonos del Tesoro, de conformidad con el inciso 5°. del Articulo 24 de la Ley 25 de 1923, doscientos cinco mil pesos$205,000

Artículo 2

4 incisos

MINISTERIO DE INSTRUCCION Y SALUBRIDAD PUBLICAS

Higiene y Sanidad.

Dirección Nacional de Higiene y Asistencia Públicas.

Articulo 534 A. Parágrafo 1° Para la adquisición por el Gobierno Nacional del Laboratorio de Higiene de que trata el artículo 67 de la Ley 15 de 1925 , hasta

Artículo 3

El Ministerio del ramo hará los nombramientos, fijará las asignaciones del personal, y distribuirá la partida de material de acuerdo con las necesidades y proveerá a la buena marcha del Laboratorio, dictando las medidas que estime convenientes.

Artículo 4

4 incisos1 parágrafo

Para dar cumplimiento a los Artículos 1o, 8°, 9° y 12 de la Ley 44 del presente año, y al artículo 4° de la Ley 1ª de 1925, el Gobierno abrirá los créditos extraordinarios y adicionales que fueren indispensables, sin que para ello haya necesidad de llenar los requisitos de la Ley 34 de 1923 .

Parágrafo

Para dar cumplimiento a la Ley 47 del corriente año, adicionase la Ley de Apropiaciones de la actual vigencia con el siguiente crédito:

MINISTERIO DE INSTRUCCION Y SALUBRIDAD PUBLICAS

Gastos Varios.

Articulo 611 A. Para auxiliar la gran excursión escolar que debe tener lugar en conmemoración de la fiesta de la raza en el presente año

Artículo 5

Establécense los puestos de Médico Epidemiologistica e Ingeniero Sanitario, los cuales serán nombrados por el Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas y prestarán sus servicios en la Dirección Nacional de Higiene. Los sueldos serán de ciento cincuenta pesos ( $ 150 ) mensuales cada uno.

Artículo 6

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción..

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de la Cámara De Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público