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Ley 54 De 1945

Artículo 1

El contribuyente que espontáneamente, es decir, antes de que el funcionario de Hacienda correspondiente lo requiera al efecto, sea verbalmente o por escrito, en todo caso antes de practicarse la respectiva liquidación, corrija su declaración defectuosa con el objeto de incluír rentas o patrimonios omitidos involuntariamente en ella, no sufrirá sanción alguna. Queda así modificado el artículo 49 del Decreto extraordinario número 554 de 1942.

Artículo 2

Los contribuyentes que hayan pagado el impuesto sobre la renta y sus complementarios, correspondiente a los años de 1942 y 1943, pero que por cualquier motivo no hayan hecho la inversión en Bonos de la Defensa Económica Nacional, dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de la notificación del impuesto, equivalente al 50% establecido en el artículo 10, parágrafo 2º de la Ley 45 de 1942 , tendrán derecho a recibir en tales Bonos una cantidad igual a la que hayan pagado por concepto del recargo de que trata dicho artículo de la misma Ley.

Artículo 3

1 inciso

Con la certificación de la respectiva Administración de Hacienda Nacional, que acredite el pago del recargo a que se refiere el artículo anterior, por parte del contribuyente, el Banco de la República entregará en Bonos Denal el valor de una cantidad igual a la suma pagada como sanción.

Artículo 4

1 inciso

El impuesto establecido por el ordinal 55 del artículo 1º del Decreto 92 de 1932 y el de Fondo Escolar Nacional, creado por el artículo 9º de la Ley 30 de 1944 , sobre emisión y traspaso de títulos de acciones de sociedades anónimas, se recaudarán mensualmente, a partir de la vigencia de la presente Ley, en dinero efectivo, con base en las relaciones que por triplicado deben presentar a las respectivas oficinas de Hacienda Nacional, las nombradas sociedades. En dichas relaciones, que serán pasadas al correspondiente funcionario de hacienda dentro de los primeros diez días de cada mes siguiente al en que se verificaron los actos u operaciones que causan los referidos impuestos, harán constar, en columnas separadas, la fecha de la emisión del título original o de traspaso, o de la carta de aviso, su número de orden, el número de acciones que comprende, el valor nominal de la acción, el promedio del precio fijado por la Jefatura de Rentas, según el Decreto número 1322 de 1945, o determinado conforme al Decreto número 1590 del mismo año, el valor del impuesto de Fondo Escolar Nacional y el valor del impuesto a que se refiere el ordinal 55 del artículo 1º del Decreto número 92 de 1932, antes citado.

Artículo 5

2 incisos

Las sociedades serán responsables del debido y oportuno recaudo de estos impuestos. La inexactitud en los datos que deben contener las relaciones de que habla el artículo precedente, y que implique evasión de los impuestos, será sancionada por los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional respectivos, con multas equivalentes al cuádruplo del valor del impuesto dejado de pagarse. La mora en la presentación de las relaciones, será sancionada, igualmente, con multas de uno a veinte pesos. El valor de éstas se hará efectivo en estampillas de timbre nacional, que se adherirán al original de la resolución, una vez ejecutoriada.

Contra las providencias que a este respecto dicten los funcionarios de hacienda, se podrá interponer el recurso de apelación para ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales.

Artículo 6

2 incisos

Los títulos de acciones al portador que en lo futuro emitan las sociedades anónimas, causarán un impuesto del uno por ciento de su valor nominal. Los traspasos, cesiones o endosos de estos títulos, no causarán ningún gravamen. Para la efectividad de este impuesto se tendrán en cuenta las disposiciones del artículo 4º de la presente Ley.

En esta forma queda reformado el ordinal 55 del artículo 1º del Decreto número 92 de 1932.

Artículo 7

1 inciso

Tanto en el título como en el talón respectivo, las sociedades anotarán que los impuestos fueron cubiertos de acuerdo con la relación correspondiente.

Artículo 8

1 inciso

En casos especiales de perjuicio para la economía nacional y para la industria, el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social podrá autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones anuales a que tienen derecho los empleados y obreros, de acuerdo con la ley.

Artículo 9

1 inciso

Los talegos o sacos de empaque de tela de algodón, cualquiera que sea su tamaño, tengan o no sello de fábrica, pagarán la misma tarifa de aduana de las telas de que estén hechos.

Artículo 10

1 inciso

Las enajenaciones que a título gratuito haga el Municipio de Barranquilla en cumplimiento de la Ley 65 de 1942 , no causarán el impuesto de donaciones de que habla la Ley 63 de 1936 .

Artículo 11

1 inciso

La presente Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social
El Ministro de la Economía Nacional
El Ministro de Educación Nacional