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Ley 58 De 1873

Artículo 1

Art. 1.° Prorógase hasta el 31 de diciembre de 1873 el término para convertir en renta sobre el Tesoro al portador los documentos de que trata el artículo 16 de la lei de 10 de junio de 1872, sobre amortizacion de la deuda interior. Igualmente se proroga hasta la misma fecha el plazo para el reconocimiento de capitales i censos procedentes de la desamortizacion, i para la refrendacion de los billetes de Tesorería.

Artículo 2

1 inciso

Art 2.° Las órdenes de pago por intereses de renta nominal no privilejiada i por pensiones que no se convirtieron ántes del 1.° de setiembre de 1872, serán admisibles en los remates por dinero como renta al portador.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3. ° Los vales de renta al portador que se hallen sin el cupon 8.°, serán admisibles en los remates por dinero rebajando por dicho cupon dos pesos por cada ciento de capital nominal.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4.° La renta al portador emitida por el Gobierno, sin los cupones de 8.° en adelante, i en la cual se haga constar este hecho, será admisible en los remates por dinero, rebajando por cada cupon que falte dos pesos por cada ciento de capital nominal.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5.° El depósito de que habla el artículo 6.° de la mencionada lei de 10 de junio último, podrá hacerse en el Banco establecido en esta capital, o en cualquiera otro de los que se establezcan en ella, a juicio del Poder Ejecutivo.

Artículo 6

1 inciso

Art. 6.° Siempre que las leyes fiscales, o relativas al Crédito púbico, señalen alguna fecha para la ejecucion de algun acto o actos, se entenderá que tales actos se ejecutan válidamente ocurriéndose dentro de la fecha señalada a la oficina nacional del respectivo Estado, para hacer manifestacion de que se quiere ejecutar el acto para el cual se haya lijado tal fecha. La oficina respectiva dará al interesado o solicitante una nota dirijida al Secretario del Tesoro i Crédito nacional, haciendo constar o participando la fecha en que se hizo tal manifestacion.

Artículo 7

1 inciso1 parágrafo

Art. 7.° Los capitales redimidos o que se rediman en el Tesoro nacional i que hayan pertenecido orijinariamente a la instruccion primaria, se convertirán en renta nominal privilejiada del 6 por 100 a favor de las escudas a que pertenezcan los capitales redimidos. El Poder Ejecutivo suspenderá el pago de los intereses, en la forma prevenida en el artículo 8.° de la lei de 3 de junio de 1868, cuando tenga conocimiento de que los espresados fondos se invierten en objetos distintos de los de la instruccion primaria.

Parágrafo

El Poder Ejecutivo dispondrá que los vales emitidos a virtud de redenciones hechas en el Tesoro nacional, se recojan i anulen, llegado el caso de ser convertidos en renta nominal privilejiada, segun lo dispuesto en este artículo.

Firmas

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Union
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional