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Ley 21 De 1966

Artículo 1

Derogado.

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La viuda de un ex Presidente de la República, mientras permanezca en estado de viudez gozará de una pensión de cinco mil pesos ($ 5.000.00) mensuales, aunque la beneficiaria esté en el Exterior.

Artículo 2

1 inciso

Derogado.

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Las hijas de ex Presidentes de la República fallecidos, solteras o viudas y mayores de veintiún (21) años, siempre y cuando no posean patrimonio gravable superior a doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00), o renta igual o superior a dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00) mensuales, disfrutarán de una pensión mensual de dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00).

Artículo 3

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Para ser reconocida como beneficiaria al tenor de lo dispuesto en los anteriores artículos, la persona interesada deberá acreditar ante el Ministerio de Hacienda los siguientes documentos: partida de bautismo o prueba supletoria en los términos señalados por la ley para tal instrumento; partida de matrimonio y certificado de muerte del cónyuge, según los casos; declaración de Renta de los dos últimos años, corridos a partir de la vigencia de la presente Ley. El Ministerio de Hacienda, estudiados los documentos señalados, procederá a pronunciar un auto de reconocimiento del derecho de pensión consagrado por la presente Ley.

Artículo 4

1 inciso

Derogado.

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La pensión señalada en la presente Ley, es inembargable.

Artículo 5

1 inciso

Derogado.

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A partir de la vigencia de la presente Ley y mientras se dicta el estatuto orgánico de las Cámaras Legislativas, reajústanse los sueldos de los empleados del Congreso, creados de conformidad por las Leyes 3 a ., 12 y 50 de 1958 y 19 de 1963, en la siguiente proporción. Sueldos de $ 600.00 a $ 1.000.00 el 50% Sueldos de $ 1.001.00 a $ 2.000.00 el 40% Sueldos de $ 2.001.00 a $ 3.000.00 el 30% Sueldos de $ 3.000.00 en adelante el 25%

Parágrafo . El monto de los Contratos a que hace referencia el artículo 10., de la Ley 3 a . de 1958 no será superior al 50% del valor mensual de la nómina de los empleados de que trata el presente artículo.

Artículo 6

1 inciso

Derogado.

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Los Pagadores del Congreso Nacional devengarán la misma asignación mensual de los Subsecretarios de las Cámaras Legislativas.

Artículo 7

1 inciso

Derogado.

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Los Proveedores del Congreso Nacional tendrán asignaciones equivalentes a las que corresponden a Secretarios de Comisiones.

Artículo 8

1 inciso

Derogado.

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Los Magistrados del Tribunal Superior Disciplinario, creado por el Decreto número 1698 de 1964, devengarán el mismo sueldo y gastos de representación de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 9

1 inciso

Derogado.

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Los Jueces de Instrucción Penal Militar, cuando sean Abogados Titulados, quedarán incluídos dentro de la clase "B" de los Jueces ordinarios, y gozarán de la misma asignación.

Artículo 10

1 inciso

Derogado.

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Esta Ley rige desde su sanción. El Gobierno Nacional queda autorizado para verificar los traslados presupuestales a que da lugar la presente Ley, e incluirá forzosamente las partidas correspondientes para darle cumplimiento en los venideros y futuros Presupuestos Nacionales.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo