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Ley 58 De 1993

Artículo 1

Suprímase los jurados de Derecho previstos en el artículo 74 del Decreto 2700 de 1991, regulados en los artículos 458-466 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 2

2 incisos

El artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:

“Artículo 74. Audiencia pública en los delitos de homicidio. En los delitos de homicidio de que conocen los jueces de Circuito se celebrará audiencia pública conforme a lo previsto en los artículos 444 a 466 del libro III, del Título I, del Código de Procedimiento Penal”.

Artículo 4

1 inciso

La presente Ley rige a partir de su promulgación.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia