Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 34 De 1965

Artículo 1

1 inciso

La Nación, por intermedio de la Empresa Colombiana de Aeródromos, construirá en San Juan (Municipio de Tumaco), Mosquera, Barbacoas, Piedrancha, Ricaurte y El Charco, además el Aeródromo de Colón en el Putumayo, y el de Mercaderes en el Departamento del Cauca, campos aéreos con sus instalaciones complementarias en terrenos que tienen ya destinados para tal fin la Juntas de Acción Comunal y los Municipios, los cuales serán construidos especialmente para el servicios de avionetas, excepción del de Mercaderes que sí será para aviones de mayor capacidad.

Artículo 2

1 inciso

La Nación, por intermedio de la Empresa Colombiana de Aeródromos, mejorará y hará las instalaciones complementarias de los Aeródromos de Tumaco e Iscuandé.

Artículo 3

1 inciso

La Nación a través de la Empresa Colombiana de Aeródromos construirá los edificios para servicio de los Aeródromos de Tumaco, Iscuandé, Colón en el Putumayo, y Mercaderes en el Departamento del Cauca.

Artículo 4

Las Mejoras Del Aeródromo De Tumaco Comprenderán Su Pavimentación

Las mejoras del Aeródromo de Tumaco comprenderán su pavimentación

Artículo 5

1 inciso

Para dar cumplimiento a los artículos anteriores, destínase las siguientes sumas: para construcción del Aeródromo de Tumaco, doscientos mil pesos ($ 200.000.00); para mejoras, instalaciones complementarias y pavimentación del Aeródromo de Tumaco, cuatrocientos mil pesos ($ 400.000.00); para mejoras, instalaciones complementarias y edificios del Aeródromo de Iscuandé, ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00); para los de San Juan, Mosquera, Barbacoas, Piedrancha o Ricaurte y El Charco, cien mil pesos ($ 100.000.00), para cada uno. Y para la construcción del Aeródromo de Colón en el Putumayo, y el de Mercaderes en el Departamento del Cauca, doscientos mil pesos ($ 200.000.00) para cada uno.

Artículo 6

1 inciso

Las sumas de que trata el artículo anterior serán incluidas en el Presupuesto de la próxima vigencia, y al no serlo, se faculta al Gobierno Nacional, para que abra los créditos y efectúe las apropiaciones y traslados que juzgue necesarios.

Artículo 7

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas, encargado