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Ley 20 De 1944

Artículo 1

2 incisos

° Créase una entidad denominada Compa­ñía Nacional de Navegación, gil; se organizará corno socie­dad anónima, con las caracteristicas especiales señaladas en esta Ley.

La Sociedad tendrá su domicilio principal en la ciudad de Bogotá.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

La Compañía tendrá por objeto fomentar y regularizar la navegación fluvial y de cabotaje,

Parágrafo

Es bien entendido que su finalidad pri­mordial será la de ayudar a la colonización de los territo­rios del sur del país, para incorporarlos a la economía na­cional.

Artículo 3

2 incisos2 parágrafos

° El capital de la Compañía , será inicialmen­te de tres millones de pesos ($ 3.000.000), que será suscrito por el Gobierno Nacional, la Federación 'Nacional de Cale­teros, el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacio­nales y las demás entidades ofíciales, semioficiales y pri­vadas que determine la Junta Directiva.

Parágrafo 1

La Compañía comenzará a funcionar tan pronto como tenga pagado el cincuenta por ciento ) del capital suscrito.

El cincuenta por ciento (50`.'‹ ) restante será pagado por los accionistas a medida que las necesidades de la Compa­ñía lo requieran.

Parágrafo 2

° Autorizase a las entidades a que alude este artículo para sucribir 'y pagar acciones de la Compa­ñía.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

° El Gobierno traspasará a la Compañía Na­cional de Navegación, por el valor que acuerde con la Jun­ta Directiva de la Empresa, los vapores y el equipo de ex­plotación que tiene en los ríos Magdalena, Atrato, Siná, Me­ta, Caqttetá, Putumayo y Amazonas; y para pagar el resto de su aporte hasta la concurrencia de dos millones de pesos 1$. 2 .00..065(5) , abrirá los tz_m­prés tito s que considere necesarios.

Parágrafo

Las entidades distintas del Gobierno Na­cional, también podrán traspasar a la Compañía Nacional de Navegación, a título de aporte de capital, por el valor que acuerden con la Junta Directiva de la'Empresa, barcos y equipos de navegación.

Artículo 5

4 incisos

° Para los efectos de esta Ley se denominan utilidades líquidas las que resulten de restarles a las utilidades de cada ejercicio las reservas y el fondo indispen­sable 'para pagar las prestaciones ordenadas por las leyes.

Las utilidades líquidas no podrán ser mayores del seis por ciento (6% anual).

Las utilidades líquidas que les correspondan a las accio­nes del Gobierno Nacional, ingresarán a un fondo especial denominado de recapitalización, con el propósito; de sus­cribir y adquirir para el Estado nuevas acciones a"rnedida que se decreten aumentos de capital.

Las utilidades líquidas que correspondan a los demás ac­cionistas, se les entregarán a sus respectivos dueños.

Artículo 6

2 incisos

° La Junta Directiva de la Compañía estará integrada por los Ministros de Obras Públicas, Guerra y Economía Nacional, por un representante de las 'entidades semioficiales accionistas y por un representante de los ac­cionistas privados cuando la cuantía de su aporte no sea inferior al diez por ciento (10`;`,) del capital inicial autori­zado en el artículo 39 de esta Ley.

El Ministro de Obras Públicas será el Presidente de la Junta.

Artículo 7

2 incisos

° Tanto la Compañía como las acciones, bo­nos, etc., que- emita y las operaciones que ejecute, estarán exentas de impuestos nacionales, departamentales y muni­cipales y de toda clase -de contribuciones.

Además, gozará de todas las ventajas que concede la ley a las instituciones de utilidad pública.

Artículo 8

1 inciso

° La Nación podrá garantizar las obligacio­nes que contraiga la Compañía.

Artículo 9

1 inciso

° La Compañía queda sometida a la ins­pección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades Anónimas.

Artículo 10

2 incisos

Los Ministros de Obras Públicas, Guerra y Economía Nacional, elaborarán los estatutos de la Com­pañía y llenarán las formalidades relativas a su organiza­ción.

Los estatutos y sus reformas, deberán ser aprobados por decreto ejecutivo y protocolizados en una de las Notarías de Bogotá.

Artículo 11

1 inciso2 parágrafos

El Gobierno revisará y aprobará las tarifas, itinerarios y reglamentos de la Compañía , de acuera do con la legislación vigente.

Parágrafo 1

La carga y los pasajeros oficiales paga­rán el transporte a la tasa señalada en las tarifas aprobadas.

Parágrafo 2

En los itinerarios que establezca la Compañía deberán incluirse preferentemente los lugares de los territorios del Sur del país en los que actualmente es­tén funcionando puestos militares y sanitarios, misiones y presidios.

Artículo 12

1 inciso

El Gobierno podrá conceder a la Com­pañia, a título gratuita, el uso de los terrenos de la Nación en los puertos de la República, cuando la Compañía los ne­cesite para establecer estaciones de abastecimientos , de com­bustibles, muelles de abasto para sus barcos y edificios pa­ra sus oliclnas, en forma que sirvan también, llegado el ca­so, para aprovisionar los ferrocarriles y flotas del Gobierno. Es entendido que si las estaciones de abastecimiento de com­bustibles y muelles de abasto se destinaren al servicio pú­blico, deberán sujetarse a las disposiciones que rigen la ma­laria.

Artículo 13

1 inciso

La Compañía quedará obligada a lo si­guiente: A poner los buques de su propiedad al servicio del Go­bierno, si éste lo exigiere, en caso de conflicto internacio­nal o de trastorno interior del orden público, Mediante equitativo arreglo entre el Gobierno y la Compañía y en caso de desacuerdo se fijará -el valor de dicho servicio por peritos nombrados en la forma ordinaria; En caso de guerra internacional, sea que en ella esté o no comprometida la República, o de trastorno interior del orden público, podrá -el Gobierno ordenar que la Com­pañia a su aprobación el rol de la tripulación de los buques, y disponer que se hagan en el personal los cambios -qua se aoa,akdaren convenientes para la navegación; Las unidades que adquiera la Compañía a título de pro­piedad, boquee-tanques, lanchas, remolcadores, etc., debe­rán ser registradas y matricultdas inmediatamente en cual­quiera de los puertos habilitados de la República, a fin de que naveguen bajo bandera colombiana.

Artículo 14

1 inciso

Esta Ley regirá desde, su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República