Artículo 1
° Créase una entidad denominada Compañía Nacional de Navegación, gil; se organizará corno sociedad anónima, con las caracteristicas especiales señaladas en esta Ley.
La Sociedad tendrá su domicilio principal en la ciudad de Bogotá.
Ley 20 De 1944
° Créase una entidad denominada Compañía Nacional de Navegación, gil; se organizará corno sociedad anónima, con las caracteristicas especiales señaladas en esta Ley.
La Sociedad tendrá su domicilio principal en la ciudad de Bogotá.
La Compañía tendrá por objeto fomentar y regularizar la navegación fluvial y de cabotaje,
Es bien entendido que su finalidad primordial será la de ayudar a la colonización de los territorios del sur del país, para incorporarlos a la economía nacional.
° El capital de la Compañía , será inicialmente de tres millones de pesos ($ 3.000.000), que será suscrito por el Gobierno Nacional, la Federación 'Nacional de Caleteros, el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales y las demás entidades ofíciales, semioficiales y privadas que determine la Junta Directiva.
La Compañía comenzará a funcionar tan pronto como tenga pagado el cincuenta por ciento ) del capital suscrito.
El cincuenta por ciento (50`.'‹ ) restante será pagado por los accionistas a medida que las necesidades de la Compañía lo requieran.
° Autorizase a las entidades a que alude este artículo para sucribir 'y pagar acciones de la Compañía.
° El Gobierno traspasará a la Compañía Nacional de Navegación, por el valor que acuerde con la Junta Directiva de la Empresa, los vapores y el equipo de explotación que tiene en los ríos Magdalena, Atrato, Siná, Meta, Caqttetá, Putumayo y Amazonas; y para pagar el resto de su aporte hasta la concurrencia de dos millones de pesos 1$. 2 .00..065(5) , abrirá los tz_mprés tito s que considere necesarios.
Las entidades distintas del Gobierno Nacional, también podrán traspasar a la Compañía Nacional de Navegación, a título de aporte de capital, por el valor que acuerden con la Junta Directiva de la'Empresa, barcos y equipos de navegación.
° Para los efectos de esta Ley se denominan utilidades líquidas las que resulten de restarles a las utilidades de cada ejercicio las reservas y el fondo indispensable 'para pagar las prestaciones ordenadas por las leyes.
Las utilidades líquidas no podrán ser mayores del seis por ciento (6% anual).
Las utilidades líquidas que les correspondan a las acciones del Gobierno Nacional, ingresarán a un fondo especial denominado de recapitalización, con el propósito; de suscribir y adquirir para el Estado nuevas acciones a"rnedida que se decreten aumentos de capital.
Las utilidades líquidas que correspondan a los demás accionistas, se les entregarán a sus respectivos dueños.
° La Junta Directiva de la Compañía estará integrada por los Ministros de Obras Públicas, Guerra y Economía Nacional, por un representante de las 'entidades semioficiales accionistas y por un representante de los accionistas privados cuando la cuantía de su aporte no sea inferior al diez por ciento (10`;`,) del capital inicial autorizado en el artículo 39 de esta Ley.
El Ministro de Obras Públicas será el Presidente de la Junta.
° Tanto la Compañía como las acciones, bonos, etc., que- emita y las operaciones que ejecute, estarán exentas de impuestos nacionales, departamentales y municipales y de toda clase -de contribuciones.
Además, gozará de todas las ventajas que concede la ley a las instituciones de utilidad pública.
° La Nación podrá garantizar las obligaciones que contraiga la Compañía.
° La Compañía queda sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades Anónimas.
Los Ministros de Obras Públicas, Guerra y Economía Nacional, elaborarán los estatutos de la Compañía y llenarán las formalidades relativas a su organización.
Los estatutos y sus reformas, deberán ser aprobados por decreto ejecutivo y protocolizados en una de las Notarías de Bogotá.
El Gobierno revisará y aprobará las tarifas, itinerarios y reglamentos de la Compañía , de acuera do con la legislación vigente.
La carga y los pasajeros oficiales pagarán el transporte a la tasa señalada en las tarifas aprobadas.
En los itinerarios que establezca la Compañía deberán incluirse preferentemente los lugares de los territorios del Sur del país en los que actualmente estén funcionando puestos militares y sanitarios, misiones y presidios.
El Gobierno podrá conceder a la Compañia, a título gratuita, el uso de los terrenos de la Nación en los puertos de la República, cuando la Compañía los necesite para establecer estaciones de abastecimientos , de combustibles, muelles de abasto para sus barcos y edificios para sus oliclnas, en forma que sirvan también, llegado el caso, para aprovisionar los ferrocarriles y flotas del Gobierno. Es entendido que si las estaciones de abastecimiento de combustibles y muelles de abasto se destinaren al servicio público, deberán sujetarse a las disposiciones que rigen la malaria.
La Compañía quedará obligada a lo siguiente: A poner los buques de su propiedad al servicio del Gobierno, si éste lo exigiere, en caso de conflicto internacional o de trastorno interior del orden público, Mediante equitativo arreglo entre el Gobierno y la Compañía y en caso de desacuerdo se fijará -el valor de dicho servicio por peritos nombrados en la forma ordinaria; En caso de guerra internacional, sea que en ella esté o no comprometida la República, o de trastorno interior del orden público, podrá -el Gobierno ordenar que la Compañia a su aprobación el rol de la tripulación de los buques, y disponer que se hagan en el personal los cambios -qua se aoa,akdaren convenientes para la navegación; Las unidades que adquiera la Compañía a título de propiedad, boquee-tanques, lanchas, remolcadores, etc., deberán ser registradas y matricultdas inmediatamente en cualquiera de los puertos habilitados de la República, a fin de que naveguen bajo bandera colombiana.
Esta Ley regirá desde, su sanción.