Para hacerse acreedores al beneficio que establece el artículo anterior, deberán los interesados cancelar cada año, como abono a las deudas exigibles en 31 de diciembre de 1969, por lo menos las siguientes proporciones de la renta líquida señalada en la liquidación privada correspondiente al año gravable anterior a aquel en que se efectúe el pago:
El 15% de dicha renta líquida hasta $ 100.000.00. El 30% de aquella parte de la renta líquida que pase de $ 100.000.00.
Parágrafo 1Los reglamentos determinarán la forma en que haya de dividirse en contados la cuota anual de amortización que resultare de aplicar los anteriores porcentajes.
Parágrafo 2Si la liquidación oficial de impuestos, o la resolución que decidiere un recurso contra ela, modificare la cuantía de la renta líquida declarada por el contribuyente, deberá hacerse el reajuste correspondiente de su cuota anual de amortización de deuda morosa, y tendrá aquél, para cancelar el excedente, si lo hubiere, el mismo plazo que tuviere para pagar la diferencia entre el monto de la liquidación oficial, o el de la practicada al decidir el recurso, y el de su liquidación privada por ese año gravable.
Parágrafo 3Sin embargo, los saldos de dicha deuda morosa que no hayan sido cancelados a más tardar el 31 de diciembre de 1973, perderán el beneficio establecido en el artículo anterior.
Parágrafo 4Asimismo, si el contribuyente incumpliere el pago oportuno de las cuotas de amortización de su deuda morosa o se atrasare, a partir del 1o. de enero de 1971, en el pago normal de sus impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, dejará de aplicarse la amnistía de intereses al saldo de la deuda exigible en 31 de diciembre de 1969, que, al producirse el incumplimiento o atraso, quedare sin pagar. En este caso las sumas pagadas como abono a los saldos morosos se aplicarán de preferencia a las deudas más antiguas.