Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 21 De 1964

Artículo 1

1 inciso

La enumeración o empadronamiento de los Censos Nacionales de Población, Edificios y Viviendas y Ganadero, de que trata la Ley 2 a . de 1962, se efectuará en todo el territorio nacional dentro del año de 1964, en la fecha que para tal fin señale el Gobierno.

Artículo 2

1 inciso

Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1964 el término de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno por medio de la Ley 2 a . de 1962.

Artículo 3

1 inciso

Los Censos Económicos (de industria, comercio y servicios y transportes) se levantarán en el año de 1965.

Artículo 4

Deróganse las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Firmas

El Presidente del Senado
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno