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Ley 107 De 1938

Artículo 1

1 inciso

A partir de.la sanción de la presente Ley, se construirán los alcantarillados de las poblaciones de la República en la siguiente forma: veinte por ciento (20%) aporte de los Municipios; treinta por ciento (30%) aporte de los Departamentos y cincuenta por ciento (50%).aporte de la Nación.

Artículo 2

1 inciso

Para que la Nación pueda dar cumplimiento al artículo anterior, es necesario que la Oficina de Ingeniería Departamental remita, debidamente aprobados, al Ministerio de Obras Públicas: los planos, presupuestos y especificaciones técnicas dé las obras que se proyectan.

Artículo 3

2 incisos

Caso de que los Municipios se hallen en incapacidad de aportar las sumas que les corresponden, puede hacerlo el Departamento, mediante auxilios decretados por las Asambleas Departamentales.

El aporte del cincuenta por ciento (50%) que se fija a los Municipios y Departamentos, puede suministrarlo una sola de estas entidades.

Artículo 4

1 inciso

En los Presupuestos Nacionales se incluirá invariablemente cada año una partida de quinientos mil pesos ($ 500,000.00) para atender al cumplimiento dé la presente Ley, suma que se invertirá por la Sección Especial de Acueductos del Ministerio de Obras Públicas, en la misma forma que establece la Ley 65 de 1936 .

Artículo 5

1 inciso

Tan pronto como entre en vigencia la presente Ley, quedan sin efecto los auxilios, decrétados para alcantarillados por leyes anteriores, con excepción de los destinados a capitales de Departamento, puertos marítinios y terrestres y poblaciones afectadas por calamidad pública..

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas