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Ley 65 De 1886

Artículo 1

4 incisos

Art 1° Apruebase el contrato preinserto con las modificaciones que en seguida se insertan:

"Art 5°…

"5° El Gobierno se obliga á anticipar, con las seguridades que el Ministro de Fomento exija, el valor de las telas en esta forma: cuarenta mil pesos ($40. 000) luego que se haya introducido la maquinaria y cuarenta mil pesos ($40.000) cuando el contratista haya entregado los primeros productos por valor de veinte mil pesos ($20.000)...

"Art. 8°. La fábrica estará montada y abiertos sus trabajos dentro de diez y ocho meses contados desde la fecha en que se verifique la primera anticipación de cuarenta mil pesos ($40.000), salvo trastornos del orden público u otros casos fortuitos debidamente justificados."

Artículo 2

1 inciso

Art 2° En el Presupuesto de gastos se incluirá la partida de ochenta mil pesos ($80.000) para dar cumplimiento, por parte del Gobierno, al expresado contrato, al tenor de todas y cada una de sus estipulaciones.

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda, encargado del Despacho de Fomento