Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 88 De 1886

Artículo 1

1 inciso

Art 1° Recárganse los derechos de importación con un veinticinco por ciento sobre las liquidaciones, el cual se pagara de contado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 205 de la Constitución de la República.

Artículo 2

1 inciso

Art 2° Dicho recargo se liquidara y recaudara en dinero por las aduanas donde se cause y se remitirá directamente por los administradores de ellas a los empleados superiores de hacienda de los departamentos a los cuales corresponda.

Artículo 3

Art 3° El producto del recargo de que habla el artículo 1° de esta ley se dividirá en veinte unidades o partes iguales que se distribuirán entre los departamentos de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Cauca, Cundinamarca, Magdalena, Santander y Tolima, en la siguiente proporción: tres para cada uno de los departamentos de Antioquia, Cauca, Cundinamarca y Santander; dos y media para cada uno de los departamentos de Bolívar y Boyacá; dos para el departamento del Tolima y una para el departamento del Magdalena.

Artículo 4

2 incisos

Art 4° Desde la época en que conforme a esta ley, los departamentos perciban la cuota correspondiente del recargo de los derechos de importación, no podrán gravar con derecho alguno el tránsito, el consumo y la extracción de mercancías sean nacionales o extranjeras.

Exceptúase de esta disposición las contribuciones que, de conformidad con la ley de régimen municipal, puedan establecer y cobrar los municipios del producto del recargo de que trata el artículo 1° de esta ley los departamentos destinaran de su cuota correspondiente el cinco por ciento, por lo menos, a la mejora de sus caminos de primera clase.

Artículo 5

1 inciso

Art 5° Los gobernadores de los departamentos darán un informe al fin de cada año civil al ministerio de fomento sobre el monto de las sumas recibidas de acuerdo con la distribución de que trata el artículo 3° de las reparaciones hechas en las vías de que habla el parágrafo del artículo anterior, y del costo que aquellas han ocasionado.

Artículo 6

1 inciso

Art 6° Ocho meses después de la promulgación de esta ley, comenzará la prohibición establecida por el artículo 4° respecto de los derechos de tránsito, consumo y extracción.

Artículo 7

1 inciso

Art 7° Lo dispuesto en esta ley no menoscaba los derechos adquiridos por concesionarios para la apertura de caminos, construcción de puentes y otras empresas semejantes.

Artículo 8

1 inciso

Art 8° Los administradores de aduana serán personalmente responsables si no remiten puntualmente a las respectivas oficinas de hacienda de los departamentos las cantidades que a estos les correspondan como producto de las unidades que de la renta de aduana se les asignan respectivamente.

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
El Secretario
El Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda