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Ley 107 De 1936

Artículo 1

1 inciso

Autorízase al Gobierno para estudiar las zonas del país susceptibles de ser regadas o desecadas económicamente.

Artículo 2

1 inciso

Si verificados los correspondientes estudios técnicos, el Gobierno Nacional encontraré comercial y socialmente favorable el establecimiento de riego o desecación en determinadas zonas, podrá entrar a ejecutar las obras necesarias, ya sea por medio de contratos o por administración directa.

Artículo 3

1 inciso3 literales

Para la financiación de las obras, el Gobierno adoptará cualquiera o cualquiera de las siguientes medidas.

a

Adquisición de las tierras mediante acuerdo amigable con los propietarios, y en cuanto a esto no fuere posible, expropiación de ellas a virtud de la declaratoria de utilidad pública que esta ley confiere a tales obras; parcelación y venta de las tierras adquiridas, en cuanto sea posible por conducto del Banco Agrícola Hipotecario, prefiriendo a aquellos dueños que acepten en tierras beneficiadas por el riego o la desecación el pago de la indemnización respectiva.

b

Fijación del impuesto directo de valorización, que podrá ser cubierto por anualidades o pagadero en terrenos, y que gravará todas las zonas beneficiadas.

c

El establecimiento de una tasa por metro cúbico de agua, que el Gobierno fijará al reglamentar esta Ley.

Artículo 4

1 inciso

El impuesto directo de valorización establecido por el artículo 3º de la Ley 75 de 1921 y de que trata el punto b) del artículo precedente, que cobrará el Gobierno será equivalente al valor total de las obras ejecutadas, más un treinta por ciento (30 por 100) del beneficio que los terrenos desecados o regados recibieren una vez construidas dichas obras, y se repartirá en forma proporcional al beneficio que las tierras obtuvieren.

Artículo 5

1 inciso

La tasación de este impuesto se hará sobre catastros especiales de las propiedades que han de beneficiarse, y teniendo en cuenta: su valor antes de la ejecución de las obras que se proyecten y el mayor valor que reporten de las susodichas obras.

Artículo 6

1 inciso

Los avalúos de los terrenos se harán por peritos nombrados tanto antes como después de que las obras se ejecuten, en la forma siguiente: uno por el Gobierno Nacional, otro por la Junta de Propietarios interesados y un tercero por los dos peritos así nombrados .

Artículo 7

1 inciso

El Gobierno procederá a cobrar el impuesto de valorización tan pronto como se ejecuten las obras y se haga notorio el beneficio y a fijar los plazos en que deba cubrirse el impuesto, pudiendo recibir tierras en pago o haciéndolo efectivo en dinero.

Artículo 8

1 inciso

Los terrenos que el Gobierno recibiere en pago del impuesto serán parcelados por conducto del Banco Agrícola Hipotecario o de otra institución similar, en porciones no mayores de veinticinco hectáreas.

Artículo 9

1 inciso

Facúltase al Gobierno para contratar empréstitos con destino a la ejecución de las obras para regado y desecación de tierras, dando como garantía el impuesto de valorización, y para abrir los créditos administrativos indispensables para el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 10

1 inciso

En los Presupuestos de las próximas vigencias se incluirá una partida de cuatrocientos mil pesos ($400.000) para iniciar el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 11

1 inciso

En las obras de desecación que se emprendan en las adyacencias de las lagunas no serán respetadas éstas, de manera que el caudal de sus aguas no sea disminuido en forma inconveniente para la economía nacional y el aprovechamiento de las aguas potables para las ciudades vecinas a los pequeños lagos.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra encargado del Despacho de Industrias y Trabajo
El Ministro de Agricultura y Comercio