Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 49 De 1943

Artículo 1

6 incisos3 parágrafosderogado por ley 6/45

Los trabajadores de las empresas ferroviarias oficiales, semioficiales o particulares que,. Conforme a las Leyes pertinentes, tengan derecho a que se les pague en caso de retiro una pensión mensual vitalicia de jubilación, la disfrutarán según la escala siguiente:

Los que ganen treinta pesos ($ 30.00) o menos, recibirán el salario íntegro.

Los que ganen más de $ 30.00, recibirán $ 30.00 más $ 0.75 por cada peso más de salario hasta $ 50.00.

Los que ganen más de $ 50.00, recibirán $ 45.00, más $ 0.60 por cada peso más de salario hasta $ 80.00.

Los que ganen más de $ 80.00, recibirán $ 63.00, más $ 0.50 por cada peso más de salario hasta $ 240.00.

Los que ganen más de $ 240.00, recibirán $ 150.00 que es el máximo de las pensiones a que obliga esta Ley.

Parágrafo 1

La pensión mensual vitalicia de jubilación de los maquinistas, fogonero, y ayudantes de fogoneros, se elevará al 80% del último sueldo o jornal devengado por el beneficiario, cuando, conforme la escala establecida en este artículo, resulte inferior a esa cuota, sin que rijan para ellos las limitaciones fijadas en la escala anterior.

Parágrafo 2

Los beneficios consagrados en el presente artículo no se hacen extensivos a los trabajadores ferroviarios que se hallen disfrutando de pensión mensual vitalicia de jubilación con fecha anterior a la promulgación de la presente Ley, ni modifican la cuantía de las pensiones ya decretadas.

Parágrafo 3

En el cómputo de la pensión vitalicia de jubilación no se tendrá en cuenta el salario devengado en horas extras.

Artículo 2

2 incisos

Cuando los archivos de una empresa ferroviaria hubiere desaparecido o cuando no fuere posible probar en ellos el tiempo de servicio, será admisible para demostrar el derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación cualquiera otra prueba reconocida por la Ley.

La prueba deberá producirse ante Juez competente con intervención de la respectiva empresa ferroviaria, por los trámites del juicio breve y sumario que termina el artículo 1204 del Código Judicial.

Artículo 3

1 inciso

Los trabajadores ferroviarios jubilados tendrán derecho, en caso de enfermedad a que se le suministre por la respectiva empresa asistencia médica, hospitalaria y farmacéutica en la misma forma y condiciones que a los trabajadores en servicio activo.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

Los descuentos que se hagan de las pensiones mensuales vitalicias de jubilación de los trabajadores ferroviarios por anticipos, préstamos o cualquier otro concepto, no podrán exceder en ningún caso del veinte por ciento (20%) del valor mensual de la jubilación.

Parágrafo

Lo dispuesto en este artículo se hace extensivo a los trabajadores ferroviarios jubilados que hubieren celebrado operaciones de esta índole con las empresas desde el 1° de mayo de 1942.

Artículo 5

Queda derogado el artículo 2° (2°) de la Ley 206 de 1938 .

Artículo 6

1 inciso

Los trabajadores de soldadura tanto eléctrica como autógena, tendrán derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación al cumplir quince años de servicio, cualquiera que sea entonces su edad.

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social
El Ministro de Obras Públicas