Artículo 1
Los trabajadores de las empresas ferroviarias oficiales, semioficiales o particulares que,. Conforme a las Leyes pertinentes, tengan derecho a que se les pague en caso de retiro una pensión mensual vitalicia de jubilación, la disfrutarán según la escala siguiente:
Los que ganen treinta pesos ($ 30.00) o menos, recibirán el salario íntegro.
Los que ganen más de $ 30.00, recibirán $ 30.00 más $ 0.75 por cada peso más de salario hasta $ 50.00.
Los que ganen más de $ 50.00, recibirán $ 45.00, más $ 0.60 por cada peso más de salario hasta $ 80.00.
Los que ganen más de $ 80.00, recibirán $ 63.00, más $ 0.50 por cada peso más de salario hasta $ 240.00.
Los que ganen más de $ 240.00, recibirán $ 150.00 que es el máximo de las pensiones a que obliga esta Ley.
La pensión mensual vitalicia de jubilación de los maquinistas, fogonero, y ayudantes de fogoneros, se elevará al 80% del último sueldo o jornal devengado por el beneficiario, cuando, conforme la escala establecida en este artículo, resulte inferior a esa cuota, sin que rijan para ellos las limitaciones fijadas en la escala anterior.
Los beneficios consagrados en el presente artículo no se hacen extensivos a los trabajadores ferroviarios que se hallen disfrutando de pensión mensual vitalicia de jubilación con fecha anterior a la promulgación de la presente Ley, ni modifican la cuantía de las pensiones ya decretadas.
En el cómputo de la pensión vitalicia de jubilación no se tendrá en cuenta el salario devengado en horas extras.