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Ley 34 De 1961

Artículo 1

1 inciso

A partir de la fecha en que el Departamento de Antioquia termine la construcción de los puentes que aún faltan por poner en servicio en la carretera Dabeiba-Turbo, esta vía revertirá a la Nación para su sostenimiento.

Artículo 2

1 inciso

El Gobierno Nacional adelantará la rectificación y ensanche de la carretera Medellín-Dabeiba-Turbo, para lo cual incluirá en los Presupuestos de las próximas vigencias partidas anuales no inferiores a $ 3.000.000.

Artículo 3

3 incisos

El Gobierno Nacional construirá la variante Albania-Bolombolo, en la carretera nacional Medellín-Bolombolo, siempre que los estudios que al respecto se hagan demuestren la existencia de las siguientes condiciones:

1° Que el tráfico diario sea por lo menos de 120 vehículos.

2° Que la economía en longitud al construir la variante sea por lo menos de 50% de la nueva construcción.

Artículo 4

1 inciso

Vótase la suma total de $ 4.000.000 para la ejecución de la obra de que se habla en el artículo anterior, en caso de que se cumplan las condiciones que allí se fijan. Esta suma deberá ser incorporada por el Gobierno en los Presupuestos de 1961 y 1962.

Artículo 5

1 inciso

Autorízase al Gobierno Nacional para el establecimiento del impuesto de peaje en la variante de que habla el artículo 3°, impuesto cuyo monto podrá ascender al costo total del sostenimiento de la obra, más los gastos de recaudo.

Artículo 6

1 inciso

Para el cumplimiento de la presente Ley, autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos adicionales al Presupuesto que fueren necesarios.

Artículo 7

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de obras Públicas