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Ley 21 De 1959

Artículo 1

Como adición al contrato ya celebrado con base en las autorizaciones del Decreto legislativo número 1680 de 1954, para la construcción de 14 puentes principales por US$ 5.000.000, autorizase al Ministerio de Obras Públicas para que contrate con las casas alemanas productoras de acero y especializadas en la materia, un costo adicional de tales puentes por US $1.700.000 que se consideran necesarios para cubrir su precio fijo y las posibles adiciones y modificaciones previstas en los respectivos contratos.

Artículo 2

1 inciso

La suma de US $ 1.700.000, de que trata esta autorización adicional, se arbitrara mediante la expedición de documentos de crédito, pagarés o libranzas a favor de los respectivos Contratistas, los cuales serán descontados a la par y sin costo alguno para éstos por la Federación Nacional de Cafeteros a medida que le sean presentados por los contratistas, quedando esta entidad obligada a entregar en Alemania los fondos provenientes de los pagarés o libranzas descontados. Los documentos de crédito se expedirán con un año de plazo y devengarán un interés del cuatro por ciento (4%) anual a que tendrá derecho la Federación Nacional de Cafeteros por la operación del descuento, desde la fecha en que se haga la mencionada operación hasta el vencimiento y pago de los mismos, de acuerdo con el convenio que para tal efecto se suscriba entre el Ministerio de Obras Publicas y la mencionada entidad.

Artículo 3

1 inciso

El Ministro de Hacienda y Crédito Público queda facultado para expedir los documentos de crédito indispensables que aseguren la financiación prevista, ciñéndose para tal fin, a las estipulaciones de los contratos que celebre el Ministro de Obras Públicas, tanto con los Contratistas de la construcción de los puentes como con la Federación de Cafeteros.

Artículo 4

1 inciso

El Contralor General de la República podrá hacer en el curso de la presente vigencia fiscal traslaciones dentro de las partidas globales y parciales apropiadas para el Departamento de Contraloría en la Ley 35 de 1958 , sin sujeción a las normas especiales que regulan la materia, y sin más requisito que las resoluciones que dictare para cada caso y sobre tales traslaciones.

Artículo 5

Alvaro Gómez Hurtado

1 inciso

Esta Ley adiciona lo dispuesto en el Decreto Número 1680 de 1954, el cual continúa vigente, y rige desde su sanción.

Firmas

El Presidente Del Senado
El Presidente de la Cámara
El Secretario General del Senado
El Secretario de la Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda Y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas