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Ley 133 De 1887

Artículo 1

1 inciso

Apruébese para uso de las oficinas públicas la compilación del Código Judicial y leyes complementarias en él refundidas por el doctor don Manuel José Angarita, edición de Bogotá, 1887.

Artículo 2

1 inciso3 numerales

°. Para que esta autorización sea efectiva se requiere que el editor publique en un mismo cuerpo, con su compilación, lo siguiente:

1

El texto de la presente ley;

2

El informe dado por el Procurador de la Nación, sobre la fidelidad del texto, en la parte conducente, y la fe de erratas notadas por el mismo funcionario;

3

Una tabla numérica comparativa en que se indiquen por su orden lo artículos del Código original o de las leyes complementarias a que corresponden los del Código compilado, a fin de que siempre que sea necesario pueda establecerse la prioridad autentica de unas disposiciones respecto de otras, según la fecha en que se expidieron o el lugar que primitivamente ocuparon.

Artículo 3

1 inciso

La autorización que por esta ley se decreta solo se refiere al texto legal de la compilación. Los preámbulos y comentarios contienen la doctrina de un expositor particular, que la ley no aprueba ni desaprueba.

Artículo 4

2 incisos

Autorizase al Gobierno para que, cuando lo estime conveniente, y luego que la compilación a que se refiere esta ley quede arreglada a las condiciones de ella, pueda comprar el número de ejemplares que estime necesarios para el servicio de las Oficinas públicas.

Se considera incluida en la ley de Presupuesto de la actual vigencia la partida necesaria para atender al gasto que ocasione el uso de esta autorización.

Artículo 5

1 inciso

El precio de venta de la obra será fijado de común acuerdo por el Gobierno y el Editor, señor Angarita.

Artículo 6

Gobierno Ejecutivo. Bogotá, 19 De Julio De 1887

1 inciso

°. La presente ley no invalida lo dispuesto en el Artículo 54 de la ley 32 de 1886 , sobre propiedad literaria.

Firmas

El Presidente
El Vicepresidente
El Secretario
El Secretario, Roberto de Narváez
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno