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Ley 51 De 1943

Artículo 1

2 incisos

Los Municipios procederán a suspender la explotación de canteras, areneras y la elaboración de materiales para construcción cuando de ello se derive peligro o perjuicio para las poblaciones, sus obras públicas, las edificaciones particulares o las aguas de uso público.

La resolución sobre el particular deberá fundamentarse en el concepto previo de peritos.

Artículo 2

2 incisos1 parágrafo

No podrá concederse permiso para las explotaciones a que hace referencia el artículo anterior, sin previo concepto favorable de peritos, que acreditan la ausencia de los dichos peligros o perjuicios.

El permiso deberá otorgarse por medio de resolución y en esta se fijaran las condiciones técnicas en que deba hacerse la explotación.

Parágrafo

La omisión de cualquiera de dichas condiciones, ocasionara el cierre de las explotaciones a que esta Ley se refiere, más las multas legales que el Municipio considere equitativas.

Artículo 3

1 inciso

Los propietarios de dichas empresas serán responsables ante los particulares o las entidades públicas, según el caso, de todos los perjuicios que puedan ocasionarse en cualquier tiempo por tales explotaciones y aun cuando haya habido permiso.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de la Económica Nacional
El Ministro de Minas y Petróleos