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Ley 34 De 1948

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Desde el 1° de enero de 1949 sólo podrán fabricarse, venderse o consumirse, en todo el territorio de la República, bebidas fermentadas de la caña, así como del maíz, el arroz, la cebada y otros cereales, y de frutas, cuando ellas hayan sido sometidas a todos los procesos que requiere su fermentación y pasteurización adecuadas, por medio de aparatos y sistemas técnicos e higiénicos y que, además, sean vendidas en envase cerrado, individual, de vidrio, todo esto reglamentado por el Gobierno Nacional.

Parágrafo

Estas bebidas, además de los requisitos químicos que fijará el Ministerio de Higiene, sólo podrán contener hasta el 4% de alcohol etílico en volumen.

Artículo 2

1 inciso

Todo establecimiento destinado al expendio de bebidas fermentadas para el público, deberá reunir las condiciones higiénicas y requisitos de personal, muebles, utensilios y local que prescriba el Ministerio de Higiene para restaurantes, bares, cafés, etc., y prohíbese a sus propietarios admitir en dichos establecimientos a menores de 20 años, así como a los adultos que conduzcan niños. Los establecimientos de bebidas fermentadas que funcionan actualmente llenarán estos requisitos dentro de los plazos que señale el Ministerio de Higiene.

Artículo 3

1 inciso

A partir de la fecha de la presente Ley sólo el Instituto Nacional de Higiene "Samper & Martínez" podrá expedir licencias para establecer y abrir nuevas fábricas y expendios de bebidas fermentadas. El Instituto reglamentará esta disposición por medio de resoluciones y podrá delegar en los Directores de los Centros de Higiene la información correspondiente para solicitudes en otros sitios fuera de Bogotá.

Artículo 4

1 inciso

Las licencias concedidas por las autoridades para fabricación de bebidas fermentadas con anterioridad al Decreto-ley número 1839 de 1948, y de que no hubieren hecho uso los interesados, fabricando y vendiendo fermentadas, quedan sin ningún valor; y las Gobernaciones de los Departamentos no permitirán la instalación o funcionamiento de dichas fábricas sino en las condiciones señaladas en la presente Ley.

Artículo 5

1 inciso

Autorízase al Instituto de Nutrición, creada por la Ley 44 de 1947 , para fundar un laboratorio de producción industrial de levaduras de tipo alimenticio que serán vendidas a precio de costo para alimentación popular. Este laboratorio se financiará con los fondos creados por la citada Ley.

Artículo 6

1 inciso

Los fabricantes de bebidas fermentadas y los expendedores de las mismas que fabriquen o den al consumo estas bebidas, sin los requisitos que exige la presente Ley, serán sancionados así: con multa de $ 100 a $ 2.000, con cierre definitivo de la fábrica o establecimiento y con el decomiso de los elementos del contrabando.

Artículo 7

1 inciso

En caso de reincidencia, además de las sanciones establecidas, el contraventor será castigado con pena de arresto inconmutable de seis meses a un año.

Artículo 8

1 inciso

Las sanciones de que tratan los artículos anteriores serán aplicadas a prevención por las autoridades de Higiene, de Policía o las que hagan sus veces. Las autoridades o funcionarios que fueren renuentes o contemporizadores en el cumplimiento de las disposiciones que consagra la presente Ley, serán sancionados por el respectivo superior con la remoción definitiva del cargo.

Artículo 9

1 inciso

Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 10

1 inciso

El Gobierno queda facultado para reglamentar la presente Ley.

Artículo 11

1 inciso

Esta Ley regirá desde su promulgación y será leída por bando en todos los Municipios del país.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado, Carlos V
Rey
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Higiene