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Ley 34 De 1946

Artículo 1

1 inciso

En las mismas condiciones del artículo 1° de la Ley 42 de 1942 , auméntase hasta setenta mil (70.000) toneladas el cupo de trigo que puede introducirse cada año, dos terceras partes de las cuales serán importadas directamente por las empresas molineras situadas en las zonas no productoras o de escasa producción en el país.

Artículo 2

1 inciso

El Ministro de la Economía procederá a fijar el precio mínimo para el trigo de producción nacional, de conformidad con la calidad de éste y procurando servir de único intermediario entre los agricultores y los molineros, y fijará, también, el precio máximo de la harina.

Artículo 3

1 inciso

Esta Ley regira desde su sancion.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de la Economia Nacional