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Ley 78 De 1910

Artículo 1

6 incisos

° Abrase al Presupuesto de gastos de la vigencia económica de 1910 los siguientes créditos adicionales, por la suma de cuarenta mil pesos, con la siguiente imputación:

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

DEPARTAMENTO DE OBRAS PÚBLICAS

Edificios Nacionales.

DEPARTAMENTO DE FOMENTO

Artículo 535. Para construcción y conservación de caminos carreteras y puentes, así:

Artículo 2

Las oficinas ordenadoras y pagadoras describirán en sus libros a que da lugar la presente Ley, la cual regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro