Artículo 1
Las cartas, pliegos, impresos de todo género y encomiendas postales que del territorio de uno de los Estados contratantes se dirigen a otro, por mar o por tierra, deben ser conducidos y entregados en la Oficina de Correos del lugar de destino, sin ningún porte adicional ni nuevo gravamen; transitando en iguales condiciones por los territorios intermedios, cuyas autoridades postales darán a las valijas o las comunicaciones al descubierto, la más pronta y fácil dirección. Se tendrá como obligatoria la remisión por la vía que indiquen los rótulos o fórmulas de envió.