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Ley 16 De 1918

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Autorizase al Gobierno para aplazar los estudios a que hacen referencia las Leyes 11 de 1916 y 2° de 1917, en relación con la Bahía de Málaga, y demás del litoral del Pacifico, hasta cuando las circunstancias del Fisco lo permitan.

Parágrafo

La demora en el estudio de qué trata este artículo no será mayor en ningún caso, de dos años, a contar de la fecha de la promulgación de esta Ley.

Artículo 2

1 inciso

Tan pronto como éntre en vigencia esta Ley, procederá el Gobierno a ejecutar por administración directa o delegada, o por medio de contratos, aquellas obras que requiera el Puerto de Buenaventura para adoptarlo a las exigencias del comercio y de la navegación. Para el cumplimiento de este mandato el Gobierno tendrá en cuenta lo preceptuado en el artículo 3° de la Ley 77 de 1912 . Los contratos que el Gobierno no celebre en cumplimiento del este artículo, no necesitan de ulterior aprobación del Congreso.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

En las obras a que se refiere el artículo anterior se tomarán como base los estudios y presupuestos practicados por la Casa Pearson, previamente revisados por los Ingenieros que al efecto nombre el Gobierno, y procurando en todo caso la mayor economía para la Nación.

Parágrafo

Para la ejecución de estas obras no se harán contratos de explotación, y menos concesiones de privilegios; pero la Nación si podrá contratar con el Departamento del Valle de ejecución y explotación de las obras indicadas y demás que fueren necesarias para la comodidad y mejora del Puerto de Buenaventura.

Artículo 4

1 inciso

El Gobierno, en uso de las autorizaciones que le confieren el artículo 7°de la Ley 11 de 1916 y la Ley 79 del mismo año, arbitrará los recursos necesarios para dar cumplimiento a la presente.

Artículo 5

1 inciso

El Gobierno podrá fijar, por medio de decretos, los derechos de faro y demás de puerto.

Artículo 6

1 inciso

En los contratos que se celebren en virtud de esta Ley, así como en los de cesión de los mismos, se incluirán las condiciones establecidas por el artículo 7° de la Ley 77 de 1912 , para el caso contemplado en el mismo.

Artículo 7

1 inciso

En los términos de la presente Ley quedan reformadas la 11 de 1916 y la 2°de 1917, y derogadas las disposiciones de leyes anteriores que se opongan a la presente

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras Públicas