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Ley 3 De 1926

Artículo 1

2 incisos

De acuerdo con el numeral 10 del artículo 76 de la Constitución, invístese al Presidente de la República de la facultad extraordinaria para suprimir o reducir los derechos de aduana y demás adicionales a ellos sobre los siguientes artículos que se importen al país; carne de res y de cerdo, leche condensada, liquida o sólida, manteca de cerdo, arroz, azúcar centrifugado o refinado, papas y demás tubérculos alimenticios, frijoles, garbanzos, habas, lentejas, arvejas, maíz, trigo, cebada, avena, harinas de cereales, maicena, sagú, sémola tapioca y almidón de cualquier clase; para suprimir o reducir el derecho de toneladas que se cobra en los puertos y el impuesto fluvial sobre los artículos expresados. De esta facultad podrá hacer uso el Gobierno hasta el 19 de julio de 1927. Los decretos que dicte en uso de tal facultad podrá reformarlos o derogarlos hasta la misma fecha indicada.

La exención de los derechos de aduana de que habla este artículo, puede hacerse en todas o en algunas de las Aduanas de la República, según lo aconsejen las circunstancias.

Artículo 2

1 inciso

Las empresas de transportes establecidas en la República, transportarán preferentemente los artículos alimenticios en conformidad con las tarifas mínimas.

Artículo 3

1 inciso

Queda autorizado también el Gobierno para dictar las medidas que crea conveniente para evitar el monopolio o el acaparamiento de los víveres que se den al expendio.

Artículo 4

Queda así modificado el Artículo 2º de la Ley 113 de 1919 .

Artículo 5

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público