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Ley 51 De 1905

Artículo 1

1 inciso

Art. 1. Los prefectos de Provincia serán en lo sucesivo Agentes de Policía Judicial y como tales ejercerán jurisdicción en los términos de la presente Ley.

Artículo 2

1 inciso

Art. 2. Corresponde a los Prefectos conocer de los delitos de hurto ó robo de ganado mayor ó menor sea cual fuere su valor a los autores de tales delitos de no se les concederá el beneficio de excarcelación con fianza.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3. Los perfectos y los Alcaldes, a quienes también se inviste del carácter de Oficiales de Policía Judicial, practicaran personalmente las diligencias necesarias para el descubrimiento de los delitos de que trata el artículo anterior.

Artículo 4

1 inciso

Art. 4. El Prefecto, ó el Alcalde en su caso, cuando se trate de delitos determinados en el artículo 2, procederán de oficio ó por denuncio a hacer constar en forma sumaria dentro de tres días la existencia del cuerpo del delito y de la culpabilidad de las delincuentes.

Artículo 5

1 inciso

Art. 5. Los medios de investigación consistirán en las diversas pruebas reconocidas por la ley, y en lo general se abrirá el proceso con la declaración indagatoria del acusado.

Artículo 6

Uno

1 inciso1 parágrafo

Art. 6. Transcurridos los tres días de la investigación, el Alcalde, en su caso, pasara el proceso verbal junto con el sindicado al Prefecto, quien señalara uno de los tres días siguientes para oír a las partes, que serán el sindicado ó su vocero, y el Personero municipal á falta del Fiscal del circuito.

Parágrafo

Durante la audiencia podrán ser examinados los testigos y peritos que hubieren sido citados con tal fin.

Artículo 7

Aganti Del

1 inciso

Art. 7. Vencido el término de la audiencia, el Prefecto dictará sentencia condenatoria dentro de los cuatro días siguientes, cuando el reo haya sido cogido in fr aganti del ito, ó hubiere prueba plena del cuerpo del delito, y por lo menos dos testigos idóneos ó graves indicios contra los sindicados.

Artículo 8

1 inciso

Art. 8 La sentencia será notificada á las partes, y si no fuere apelada, se pasara copia de ella, dentro de veinticuatro horas, al gobernador ó al intendente respectivo, para su ejecución.

Artículo 9

1 inciso

Art. 9. Si faltaren las pruebas indicadas en el artículo 7. ó alguna de ellas, se ampliara el sumario en el perentorio término de treinta días. Mas s i no hubiere diligencia que practicar, declaración que recibir ni cita que evacuar, ó si ampliado el sumario en los términos indicados faltaren todavía dichas pruebas, el Prefecto dictara auto de sobreseimiento dentro de tres días después de la ultima diligencia, declara suspendida temporalmente la investigación y librara orden de libertad a favor del sindicado.

Artículo 10

1 inciso

Art. 10 El auto de sobreseimiento se consultará con el Gobernador 6 con el intendente respectivo, como Agentes Superiores de Policía Judicial quienes al revisar tal providencia podrán confirmarla ó revocarla.

Artículo 11

1 inciso1 parágrafo

Art. 11 Recibido el expediente en la Gobernación o en la Intendencia, se fijará en lista el asunto por cinco días, vencido los cuales se resolverá dentro de los cinco días siguientes.

Parágrafo

En caso de ampliación del sumario, el sindicado volverá a ser reducido a prisión si contra él resultaren pruebas suficientes de su culpabilidad.

Artículo 12

1 inciso

Art. 12 La sentencia condenatoria es apelada para ante el Gobernador o el Intendente, en su caso, dentro de veinticuatro horas contadas desde la notificación.

Artículo 13

1 inciso

Art. 13 Recibido el proceso en la Gobernación ó en la Intendencia, se fijará en lista por cinco días y dentro de los cinco siguientes se recibirán las pruebas que presente el sindicado ó que el Gobernador ó Intendente, en su caso, por una sola vez ordene practica.

Artículo 14

1 inciso

Art. 14 Vencido los términos de que se trata el articulo anterior, se dictará sentencia definitiva dentro de 10 día, por la cual se confirme, reforme o revoque la de primera instancia.

Artículo 15

1 inciso

Art. 15 Las penas que deben imponer los prefectos serán las determinadas en el código penal para los delitos de que trata la presente Ley.

Artículo 16

1 inciso

Art. 16 La responsabilidad en que incurran por razón de demora los funcionarios de que trata la presente Ley, se hará efectiva en los términos que la de los jueces ordinarios.

Artículo 17

8 incisos

Art. 17 Es prohibido:

1° Ponerle fuego á bosques, pastos artificiales ó naturales, y en general á todo predio rústico, ajeno sea que se halle con cercas o sin ellas, cuando no se llenen las formalidades exigidas por las ordenanzas sobre Policía;

2° Envenenar las aguas que atraviesen propiedades ajenas ó que sirven de limite a estas;

3° Romper las estacadas o diques que hayan hecho los riberanos para conducir las aguas por los conductos artificiales que halla construido para llevarlas o sus regadíos, salvo los acuerdos que existan entre los condueños del agua y lo prescrito también en las ordenanzas sobre Policía.

4° Pescar desviando de su curso natural las aguas de los ríos o quebradas, ó haciendo uso de sustancias explosivas.

1° Quedan comprendidas en las prescripciones del presente artículo las empresas de vías férreas que causan incendio con sus locomotoras.

2° Los que contravinieran en estas prohibiciones serán castigados con prisión de treinta a noventa días, con una multa de cien a trescientos pesos en papel moneda, sin perjuicio de las indemnizaciones a que halla lugar y de las penas provenidas en el código penal por los delitos definidos en el.

3° Los padres serán responsables pecuniariamente, en los términos indicados, de las faltas que cometen sus hijos menores contra las prohibiciones enumeradas en este artículo.

Artículo 18

1 inciso

Art. 18 La contravenciones a que se refiere el articulo anterior serán castigadas por las mismas autoridades y por los tramites determinados en la presente Ley; pero los delitos de mayor gravedad que resultaren serán sometidos a los jueces ordinarios, de acuerdo con las leyes preexistentes.

Artículo 19

Rafael Espinosa G,

1 inciso

Art. 19 Autorízase al Gobierno para reglamentar esta Ley y designar los lugares donde los reos deben cumplir su condena.

Firmas

El Secretario, Rafael Espinosa G
Rreyes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno