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Articulado completo

Ley 21 De 1945

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

De acuerdo con la Junta Directiva del Banco de la República, el Gobierno procederá a emitir monedas de cobre-níquel hasta completar en circulación la suma de seis millones de pesos ($6.000.000.00), en monedas de 1, de 2 y de 5 centavos.

Parágrafo

- El Gobierno señalará las características de estas monedas; pero la aleación de ellas será de 25% de níquel y 75% de cobre.

Artículo 2

1 inciso

Autorízase al Gobierno para que, de acuerdo con la Junta Directiva del Banco de la República, recoja las monedas de cobre con aleación de 5% de níquel que hay en circulación, y en cambio de ellas acuñe la misma cantidad de monedas con la aleación de 25% de níquel como se dice en el parágrafo del artículo anterior.

Artículo 3

1 inciso1 parágrafo

Autorízase al Gobierno para que, de acuerdo con la Junta Directiva del Banco de la República, emita monedas de plata hasta completar en circulación la suma de veintiún millones ($21.000.00) (sic) incluyendo en esta suma las monedas que respalden los certificados de plata.

Parágrafo

El Gobierno señalará las características de estas monedas; serán de una aleación de 0.500 de plata y de un peso de 25 gramos por cada peso.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

De acuerdo con la Junta Directiva del Banco de la República, el Gobierno procederá a recoger las monedas de plata de 0.900 de ley que hay en circulación, para reacuñarlas según especificaciones dichas en el parágrafo del artículo anterior.

Parágrafo

Es entendido que el valor representado por las monedas reacuñadas de acuerdo con este artículo no excederá al de las monedas recogidas para reacuñación.

Artículo 5

1 inciso

Previo acuerdo con la Junta Directiva del Banco de la República, los gastos que ocasionen todas y cada una de las disposiciones de la presente Ley, se cargarán a la "Cuenta Especial de Cambios" a que se refiere el ordinal 5º del artículo 2º de la Ley 167 de 1938 ; pero el valor de la plata metálica que sobre en las reacuñaciones de las monedas de plata de 0.900 de ley, se abonará a esta misma cuenta.

Artículo 6

Derógase el artículo 10 de la Ley 8ª de 1935, pero se conserva en vigor la limitación del poder liberatorio de que trata el artículo citado.

Artículo 7

1 inciso

Las utilidades a que den lugar el desarrollo y ejecución de esta Ley se dedicarán al equilibrio del Presupuesto de la vigencia próxima.

Artículo 8

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Hacienda y Crédito Público