Artículo 1
Derogado.
Ley 77 De 1989
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Derogado.
Se concederá el beneficio de cesación de procedimiento a quienes estuvieren siendo procesados por hechos que puedan ser constitutivos de los delitos a que se refiere el artículo 3º. de esta Ley, con las excepciones previstas en el artículo 6º. y respecto de los cuales no se hubiere dictado sentencia condenatoria. Para tal efecto, se requiere que el solicitante forme parte o haya formado parte de una organización rebelde que haya cumplido las condiciones establecidas en los artículos
4. y
5. El Gobierno establecerá las condiciones que permitan verificar que quienes soliciten el beneficio de cesación de procedimiento formen parte de la respectiva organización rebelde.
Parágrafo. En los procesos que cursen contra las personas a las cuales se les aplica la presente Ley, en que la responsabilidad material e intelectual no haya sido establecida mediante sentencia ejecutoriada, se suspenderá todo procedimiento a partir de la fecha en que se recibe la solicitud y hasta que se decida sobre ella.
Derogado.
Las autoridades que por cualquier motivo estén conociendo de procesos por delitos definidos en el artículo 3º. de esta Ley, los enviarán inmediatamente al respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial o al Tribunal Superior de Orden Público según el caso, para que en el término de los siete (7) días hábiles siguientes decidan de oficio sobre cesación de procedimiento. El auto que niegue la cesación de procedimiento será apelable ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. Los interesados, directamente o por intermedio de apoderado constituido sin necesidad de presentación personal, formularán la solicitud correspondiente ante el Tribunal Superior competente o ante la autoridad que tuviere en su poder el proceso por cualquiera de los delitos señalados en el artículo 3º. con las excepciones contempladas en el artículo
6. de la presente Ley.
Derogado.
Cuando hubiere conocimiento por parte de Juez alguno de hechos que puedan ser constitutivos de los delitos a que se refiere el artículo
3. de esta Ley, con las excepciones previstas en el artículo 6º. de la misma, se abstendrá de iniciar el proceso y para ello deberá dictar el correspondiente auto inhibitorio si quienes se beneficien con esta providencia cumplen con las condiciones establecidas en el artículo
10. de la presente Ley para la concesión de la cesación de procedimiento. Lo anterior deberá ser observado frente a denuncias o informes que se presenten en cualquier tiempo contra miembros de las organizaciones guerrilleras a las cuales se les aplique la presente Ley, por acciones relacionadas con la actuación del movimiento rebelde que se desmovilice, siempre que tales hechos hayan sucedido antes de la vigencia de la presente Ley y no estén exceptuados de su aplicación. La abstención a aplicar el auto inhibitorio en las anteriores circunstancias, será apelable ante la Sala Penal del correspondiente Tribunal Superior o ante el Tribunal Superior de Orden Público, según el caso, de acuerdo con lo dispuestos en el Código de Procedimiento Penal.
Derogado.
El indulto, la cesación de procedimiento y el auto inhibitorio previstos en esta Ley, sólo podrán concederse o dictarse en relación con hechos cometidos antes de la vigencia de la presente Ley. Los procedimientos por delitos excluidos de los beneficios referidos continuarán su curso normal.
Derogado.
Las personas beneficiadas con el indulto, la cesación de procedimiento o el auto inhibitorio, decretados en desarrollo de esta Ley, no podrán ser procesados ni juzgados por los mismos hechos que originaron su otorgamiento.
Derogado.
Las personas que estén privadas de libertad por los delitos a que se refiere el artículo
3. de la presente Ley y que sean beneficiarias de la misma, deberán ser puestas en libertad, cumplidos los trámites de rigor, en forma inmediata.
Derogado.
Corresponde al Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus agentes, verificar en cada caso la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Ley.
Derogado.
La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.