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Ley 77 De 1989

Artículo 2

1 inciso

Derogado.

Artículo 3

1 inciso

Derogado.

Artículo 4

1 inciso

Derogado.

Artículo 5

1 inciso

Derogado.

Artículo 6

1 inciso

Derogado.

Artículo 7

1 inciso

Derogado.

Artículo 8

1 inciso

Derogado.

Artículo 9

1 inciso

Derogado.

Artículo 10

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Se concederá el beneficio de cesación de procedimiento a quienes estuvieren siendo procesados por hechos que puedan ser constitutivos de los delitos a que se refiere el artículo 3º. de esta Ley, con las excepciones previstas en el artículo 6º. y respecto de los cuales no se hubiere dictado sentencia condenatoria. Para tal efecto, se requiere que el solicitante forme parte o haya formado parte de una organización rebelde que haya cumplido las condiciones establecidas en los artículos

4. y

5. El Gobierno establecerá las condiciones que permitan verificar que quienes soliciten el beneficio de cesación de procedimiento formen parte de la respectiva organización rebelde.

Parágrafo. En los procesos que cursen contra las personas a las cuales se les aplica la presente Ley, en que la responsabilidad material e intelectual no haya sido establecida mediante sentencia ejecutoriada, se suspenderá todo procedimiento a partir de la fecha en que se recibe la solicitud y hasta que se decida sobre ella.

Artículo 11

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Las autoridades que por cualquier motivo estén conociendo de procesos por delitos definidos en el artículo 3º. de esta Ley, los enviarán inmediatamente al respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial o al Tribunal Superior de Orden Público según el caso, para que en el término de los siete (7) días hábiles siguientes decidan de oficio sobre cesación de procedimiento. El auto que niegue la cesación de procedimiento será apelable ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. Los interesados, directamente o por intermedio de apoderado constituido sin necesidad de presentación personal, formularán la solicitud correspondiente ante el Tribunal Superior competente o ante la autoridad que tuviere en su poder el proceso por cualquiera de los delitos señalados en el artículo 3º. con las excepciones contempladas en el artículo

6. de la presente Ley.

Artículo 12

1 inciso

Derogado.

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Cuando hubiere conocimiento por parte de Juez alguno de hechos que puedan ser constitutivos de los delitos a que se refiere el artículo

3. de esta Ley, con las excepciones previstas en el artículo 6º. de la misma, se abstendrá de iniciar el proceso y para ello deberá dictar el correspondiente auto inhibitorio si quienes se beneficien con esta providencia cumplen con las condiciones establecidas en el artículo

10. de la presente Ley para la concesión de la cesación de procedimiento. Lo anterior deberá ser observado frente a denuncias o informes que se presenten en cualquier tiempo contra miembros de las organizaciones guerrilleras a las cuales se les aplique la presente Ley, por acciones relacionadas con la actuación del movimiento rebelde que se desmovilice, siempre que tales hechos hayan sucedido antes de la vigencia de la presente Ley y no estén exceptuados de su aplicación. La abstención a aplicar el auto inhibitorio en las anteriores circunstancias, será apelable ante la Sala Penal del correspondiente Tribunal Superior o ante el Tribunal Superior de Orden Público, según el caso, de acuerdo con lo dispuestos en el Código de Procedimiento Penal.

Artículo 13

1 inciso

Derogado.

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El indulto, la cesación de procedimiento y el auto inhibitorio previstos en esta Ley, sólo podrán concederse o dictarse en relación con hechos cometidos antes de la vigencia de la presente Ley. Los procedimientos por delitos excluidos de los beneficios referidos continuarán su curso normal.

Artículo 14

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Las personas beneficiadas con el indulto, la cesación de procedimiento o el auto inhibitorio, decretados en desarrollo de esta Ley, no podrán ser procesados ni juzgados por los mismos hechos que originaron su otorgamiento.

Artículo 15

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Las personas que estén privadas de libertad por los delitos a que se refiere el artículo

3. de la presente Ley y que sean beneficiarias de la misma, deberán ser puestas en libertad, cumplidos los trámites de rigor, en forma inmediata.

Artículo 16

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Corresponde al Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus agentes, verificar en cada caso la aplicación de las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 17

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Justicia