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Ley 77 De 1988

Artículo 1

2 incisos4 numerales6 literales

º . De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de quince (15) días calendario, contados a partir de la vigencia de esta Ley, para los siguientes efectos:

1

Fijar la nomenclatura de los empleos públicos, sus escalas de remuneración y el régimen correspondiente de comisiones, viáticos y gastos de representación de las distintas ramas y organismos del poder público, así:

a

La Rama Ejecutiva en el orden nacional, incluidas las unidades administrativas especiales;

b

Los empleados del Congreso Nacional;

c

La Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, incluidas las Direcciones de Instrucción Criminal;

d

El Tribunal Superior Disciplinario;

e

La Registraduría Nacional del Estado Civil; y

f

La Contraloría General de la República.

2

. Fijar las escalas de remuneración y el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados públicos pertenecientes a las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas.

En ningún caso las juntas directivas podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el inciso anterior.

3

Fijar las asignaciones mensuales de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; de los oficiales, suboficales y agentes de la Policía Nacional; del personal civil de la Defensa Nacional y el régimen de viáticos de los oficiales, suboficiales y agentes de la Casa Militar de la Presidencia de la República.

4

Señalar las bonificaciones mensuales de alféreces, guardiamarinas, pilotines, grumetes, soldados y alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Artículo 2

1 inciso

El Gobierno al hacer uso de las facultades que le otorga la presente ley, procurará garantizar el poder adquisitivo de la remuneración de los empleados públicos, para lo cual tendrá en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor, así como la disponibilidad de recursos fiscales de la Nación.

Artículo 3

1 inciso

Los empleados de la Rama Legislativa del Poder Público, tendrán derecho al pago de la bonificación por servicios prestados estatuida por el Decreto 1042 de 1978.

Artículo 4

1 inciso

Autorízase al Gobierno Nacional para abrir los créditos y ejecutar los traslados presupuestales que sean indispensables para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 5

Esta Ley rige desde la fecha de su publicación.

Firmas

El Presidente del honorable Senado de la República
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes
El Secretario General del honorable Senado de la República
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil