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Ley 43 De 1918

Artículo 1

1 parágrafo
Parágrafo

Esta cesión se hace sin perjuicio de derechos de terceros.

Artículo 2

Si en el término de diez años, computados desde la sanción de esta Ley, no se hubiere aplicado el terreno al objeto de la cesión, volverá el pleno dominio de él a la Nación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura y Comercio