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Ley 133 De 1936

Artículo 1

2 incisos1 parágrafo

Es libre, en todo el territorio de la República, la circulación y venta de loterías departamentales o municipales. En consecuencia, en ningún Departamento o Municipio se podrá impedir ni estorbar la circulación y venta de billetes de loterías de otros Departamentos o Municipios.

Facúltase a las Asambleas Departamentales para gravar hasta con un diez por ciento (10%) del valor nominal de cada billete, y con destino exclusivo a la Asistencia Pública, la venta de billetes de loterías de otros Departamentos.

Parágrafo

Es entendido que los Departamentos o Municipios que actualmente estén cobrando el 10% de que trata el artículo 4º de la Ley 64 de 1923 , podrán seguir efectuando dicho cobro, sin necesidad de nueva autorización de las Asambleas, en el lapso comprendido entre la sanción de la presente Ley y la expedición de las ordenanzas que se dicen en desarrollo de ella.

Artículo 2

1 inciso

Facúltase a los Departamentos para que prohíban en su territorio la circulación y venta de loterías extranjeras, o para permitirlas mediante el pago del 10% del valor nominal de cada billete, con destino exclusivo a la Asistencia Pública.

Artículo 3

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción,

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público