Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 43 De 1916

Artículo 1

1 inciso

Autorízase al Gobierno para emitir hasta Quinientos mil pesos ($ 500,000), en documentos de crédito público que se denominarán bonos de deuda interna , que ganarán el ocho por ciento de interés anual y se amortizarán en el dos por ciento de todas las rentas y contribuciones nacionales y se les expedirá en series numeradas y continuas, y su emisión se hará de conformidad con los reglamentos del Gobierno.

Artículo 2

° Con tales documentos se pagarán los predios para el establecimiento de las Escuelas de Agricultura Tropical y de Bogotá y del Instituto Bacteriológico Central, de que hablan las Leyes 75 de 1915. 38 y 72 de 1914, el mobiliario, instrumentos y útiles correspondientes y se atenderá a la compra de los sementales a que se refieren los artículos 13 y 3.° de las Leyes 77 de 1914 y 75 de 1915, respectivamente.

También se atenderá indispensablemente al cumplimiento de la Ley 94 de 1914 , debiendo el Gobierno introducir la maquinaria destinada a la perforación de los pozos artesianos, contratar los expertos que determinen los lugares donde convenga hacer las perforaciones y hacer los demás gastos que las operaciones respectivas requieran.

Igualmente dispondrá el Gobierno el estudio, por ingenieros hidráulicos, de las llanuras del Tolima y de cualesquiera otras comarcas de condiciones análogas, para el efecto de 'determinar los medios más adecuados para su completo beneficio por medio de canales de irrigación.

Artículo 3

1 inciso

° Sin perjuicio de atender a la provisión de agua en las propiedades fiscales que con mayor urgencia lo requieran, el Gobierno podrá hacer practicar estudios y perforaciones en terrenos de propiedad particular, por medio de los expertos y de los aparatos de que trata el artículo anterior, en cuanto lo soliciten los interesados y aseguren el pago de los gastos que se ocasionaren.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

° La autorización de que trata el artículo l.° de esta Ley, tendrá efecto en cuanto el producto de las rentas y contribuciones nacionales de la presente vigencia económica, sea insuficiente para pagar el dinero los gastos a que la presente Ley se refiere.

Parágrafo

Si con el producto de las rentas y contribuciones de la actual vigencia se cubrieren en dinero parte de los gastos aludidos, la emisión de documentos se hará por lo que falte hasta completar la cuantía autorizada.

Artículo 5

1 inciso

° En los Presupuestos de gastos y de Crédito público se apropiarán las partidas necesarias para la emisión y la amortización de los .bonos de que habla el artículo 1.°

Artículo 6

1 inciso

° Esta Ley regirá desde su promulgación.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura y Comercio