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Ley 106 De 1962

Artículo 1

1 inciso

La Nación no podrá disponer de las regalías, cánones superficiarios o participaciones petrolíferas que le pertenecen, mientras no se liquiden y paguen las correspondientes a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios.

Artículo 2

Adiciónase el artículo 2º de la Ley 89 de 1959 así:

"Una vez terminadas las obras del alcantarillado de la ciudad de Cúcuta, o cuando los contratos o inversiones en esta obra fueren asumidos por entidad distinta al Municipio, éste continuará recibiendo el diez por ciento (10 %) de las regalías petrolíferas que corresponden o pueden corresponder al Departamento Norte de Santander, sumas que serán invertidas en la pavimentación de la ciudad de Cúcuta y en la capitalización y ampliación de centrales eléctricas del Norte de Santander S. A.

Artículo 3

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos