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Articulado completo

Ley 77 De 1985

Artículo 1

1 inciso

Autorízase a la Asamblea Departamental del Quindío, para disponer la emisión de estampillas Pro-Construcción de la "Ciudadela Universitaria del Quindío" como recurso para contribuir a la financiación de dicha obra.

Artículo 2

1 inciso

La emisión de estampillas cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de ochocientos millones de pesos ($ 800.000.000.00).

Artículo 3

1 inciso

El Gobierno emitirá las estampillas de que tratan los artículos anteriores en series de cinco pesos, diez pesos, veinte pesos, cincuenta pesos y cien pesos. Esta emisión se entregará al Departamento del Quindío.

Artículo 4

1 inciso

Autorízase a la Asamblea Departamental del Quindío para que determine el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla "Ciudadela Universitaria del Quindío", en todas las operaciones que se lleven a cabo en dicho Departamento y sus municipios, sobre los cuales tenga jurisdicción la referida Corporación. Las providencias que expida la Duma Departamental del Quindío, en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 5

1 inciso

Facultase a los Concejos Municipales del Quindío para que, previa autorización de la Asamblea, hagan obligatorio el uso de la estampilla en los actos municipales.

Artículo 6

1 inciso

La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en el acto.

Artículo 7

1 inciso

La totalidad del producto de la estampilla a que se refiere esta Ley, será aplicado a la construcción, dotación y sostenimiento de la "Ciudadela Universitaria del Quindío".

Artículo 8

1 inciso

La Contraloría General de la República vigilará y controlará el recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de esta Ley. La Contraloría Departamental del Quindío y las Contralorías Municipales -donde las hubiere-, a su turno, cooperarán en esta vigilancia y control, dictando las providencias que consideren pertinentes.

Artículo 9

1 inciso

El Gobierno Nacional, por conducto del Gobernador del Quindío, queda obligado a distribuir antes del 20 de julio de 1984, las estampillas de que trata esta Ley, en sus distintas emisiones y valores y los diversos usos que se desprenden del texto de este articulado.

Artículo 10

Objeto y valor de la emisión. Autorízase a la Asamblea del Departamento del Tolima para que ordene la emisión de la estampilla "Pro Universidad del Tolima" hasta por la suma de cien mil millones de pesos ($10.000.000.000) a valor constante a la fecha de expedición de la presente ley

Artículo 11

1 inciso

Esta ley rige desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario General del Senado
El Secretario General de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E)
La Ministra de Educación Nacional
La Ministra de Comunicaciones (E.)