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Ley 132 De 1888

Artículo 1

1 inciso

En los delitos á que se refiere el artículo 32 de la Ley 30 de 1888, cometidos contra particulares, se procederá de oficio.

Artículo 32

Artículo único. En los delitos á que se refiere el artículo 32 de la Ley 30 de 1888 , cometidos contra particulares, se procederá de oficio.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República