Artículo 1
1 inciso1 parágrafo
Las Asambleas departamentales serán de elección popular, y se compondrán de Los Diputados que correspondan a la población de los Departamentos, a razón de un Diputado por cada treinta y cinco mil (35.000) habitantes y uno más por fracción igual o mayor a la mitad de dicha cifra.
Parágrafo
Por cada Diputado principal se le giran dos suplentes.