Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 77 De 1981

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

Los valores producidos por el recaudo de la estampilla a que se refiere la Ley 41 de 1966 , seguirán siendo cobrados en todo el territorio del Departamento del Atlántico, exclusivamente, con destino a erradicación de tugurios y construcción de la Ciudadela Universitaria.

Parágrafo

Este tributo en lo sucesivo, estará representado en una sola estampilla que se denominará "Ciudadela Universitaria del Atlántico".

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

El Gobierno emitirá la estampilla de que trata el artículo anterior, en series de cinco pesos, diez pesos, veinte pesos, cincuenta pesos y cien pesos. Esta emisión se entregará al Departamento del Atlántico.

Parágrafo

Las series de estampillas con los valores señalados inicialmente, en las normas citadas en el artículo 1º. de esta Ley, seguirán siendo utilizadas hasta el agotamiento de sus actuales existencias.

Artículo 3

La Emisión De La Estampilla Creada Será Hasta Mil Quinientos Millones De Pesos

La emisión de la estampilla creada será hasta mil quinientos millones de pesos

Artículo 4

1 inciso

Autorízase a la Asamblea Departamental del Atlántico para que determine el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla "Ciudadela Universitaria del Atlántico", en todas las operaciones que se lleven a cabo en aquel Departamento y sobre las cuales tenga jurisdicción la referida Corporación. Las providencias que expida la Asamblea Departamental del Atlántico, en desarrollo de lo dispuesto en la presente Ley serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 5

1 inciso

Autorízase a los Concejos Municipales del Atlántico para hacer obligatorio el uso de la estampilla en los actos municipales.

Artículo 6

1 inciso

La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere esta Ley, queda a cargo de los funcionarios nacionales, departamentales y municipales que intervengan en el acto.

Artículo 7

1 inciso5 literales

Créase una Junta Especial denominada "Junta Ciudadela Universitaria del Atlántico", encargada de manejar los fondos que produzca la estampilla creada en sus distintas maneras de recaudo y empleo de ella. Esta Junta estará integrada:

a

Por el Gobernador del Atlántico, que será su Presidente;

b

Por un representante del Gobierno Nacional;

c

Por el Rector de la Universidad del Atlántico;

d

Por un representante del Cuerpo Docente de la Universidad del Atlántico elegido de entre su seno;

e

Por un representante elegido por los estudiantes de la misma Universidad.

Artículo 8

1 inciso2 literales

La totalidad del producto de la estampilla a que se refiere esta Ley, será aplicado así:

a

Ochenta por ciento (80%) para la construcción, dotación y sostenimiento de la Ciudadela Universitaria del Departamento del Atlántico;

b

Veinte por ciento (20%) para los fines y en la forma que se indica en la Ley 41 de 1966 .

Artículo 9

Previo Los Requisitos Legales, El Gobernador Del Depto

1 inciso

del Atlántico, obrando de común acuerdo con la Junta Especial creada por esta Ley, podrá pignorar la cuota parte que le corresponda o pueda corresponderle en las rentas a que se refiere la presente Ley, para garantizar los empréstitos que fueren necesarios con destino a la construcción de la Ciudad Universitaria del Atlántico.

Artículo 10

1 inciso

La Contraloría General de la República vigilará y controlará el recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de esta Ley. Las Contralorías Departamental del Atlántico y la Municipal de Barranquilla, a su turno, cooperarán a esta vigilancia y control, dictando las providencias que consideren pertinentes.

Artículo 11

1 inciso

El Gobierno Nacional, por conducto del Gobernador del Atlántico está obligado a distribuir antes del veinte de julio de 1981, las estampillas de que trata esta Ley, en sus distintas emisiones y valores, y para los diversos usos que se desprenden del texto de las presentes disposiciones.

Artículo 12

Quedan Derogadas Todas Las Disposiciones Que Sean Contrarias A La Presente Ley

Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley

Artículo 13

Esta Ley regirá a partir de su sanción.

Firmas

El Presidente del honorable Senado
El Presidente de la honorable Cámara
El Secretario del honorable Senado
El Secretario de la honorable Cámara
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Educación Nacional