Artículo 1
El Gobierno procederá a comprar, por su valor nominal más un interés qué no exceda del nueve por ciento (9 por 100) anual, desde la fecha de la inversión, las acciones de particulares en el Banco Agrícola Hipotecario. En lo sucesivo no podrá dicho establecimiento vender o aceptar el traspaso de acciones del establecimiento a particulares.