Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 65 De 1966

Artículo 1

Se entiende por Agente Colocador de Seguros, la persona natural que se dedica de manera habitual y permanente al negocio de ofrecer seguros, promover la celebración de contratos y obtener la renovación de los mismos en representación y para beneficio de una o varias Compañías de Seguros, con las cuales tiene una relación contractual laboral.

Artículo 2

1 inciso

Podrá ejercer la profesión de Agente Colocador de Seguros todo ciudadano colombiano o extranjero residente en el país por más de un año, que sea mayor de edad, que esté inscrito en el registro de la Superintendencia Bancaria y que posea el certificado expedido por ésta, el que constituye el título que acredita la personería del Agente.

Artículo 3

1 inciso

Créase la Junta de Inscripción de Títulos en la cual estarán representados las Compañías y los agentes autorizados, por partes iguales y será presidida por el Superintendente Bancario o su Delegado. El Gobierno Nacional al reglamentar en un término no mayor de sesenta días esta Ley, fijará el número de sus miembros y sus atribuciones. Dicha Junta servirá de auxiliar a la Superintendencia para el estudio de las solicitudes de inscripción.

Artículo 4

1 inciso1 parágrafo

La inscripción del Agente Colocador de Seguros se efectúa a solicitud de una compañía o un grupo de compañías que por el hecho de la designación se hacen responsables por los actos del Agente en el ejercicio de sus funciones. Dicha inscripción expira el 31 de diciembre del año en que se haya efectuado, y puede renovarse por petición de la compañía o compañías interesadas.

Parágrafo

La solicitud a que se refiere este artículo debe ser presentada a la Superintendencia Bancaria antes del 15 de diciembre del ano respectivo.

Artículo 5

1 inciso

La solicitud de inscripción debe hacerse por escrito acompañada de la correspondiente Tarjeta de Registro en donde la compañía certificará sobre la nacionalidad del Agente, número y lugar de expedición de la cédula de ciudadanía; territorio en donde ejercerá sus funciones; la constancia de que el Agente es mayor de edad y ha recibido la instrucción necesaria en el ramo o ramos a que se refiere su nombramiento; el retrato, la firma autógrafa del interesado y su dirección permanente.

Artículo 6

1 inciso1 parágrafo

Cuando una compañía o un grupo de ellas solicite la inscripción de un agente que haya sido previamente designado por otra u otras compañías y haya sido autorizado de acuerdo con esta Ley, la Superintendencia dará traslado de la solicitud a las compañías que tengan vínculos contractuales con la persona cuya inscripción se solicita. Si dentro del término de ocho días hábiles no se ha recibido objeción al nombramiento, la Superintendencia autorizará al Agente para trabajar en representación y para beneficio de todas las compañías que hayan solicitado su inscripción.

Parágrafo

En caso de que se objete el nombramiento, la Superintendencia se abstendrá de expedir la nueva autorización, a menos que el Agente manifieste de manera expresa su deseo de trabajar para las compañías que hayan presentado la solicitud, renunciando al derecho de continuar colocando Seguros para las compañías que inicialmente solicitaron su inscripción.

Artículo 7

1 inciso5 literales1 parágrafo

No son hábiles para actuar como Agentes Colocadores de Seguros:

a

Quienes ejerzan cargos oficiales o semioficiales o pertenezcan a cuerpos públicos colegiados. Se exceptúan de esta disposición quienes solamente desempeñen funciones docentes;

b

Los directores, gerentes, administradores o empleados de instituciones bancarias y de crédito;

c

Los socios, directores, administradores o empleados de empresas comerciales, cuando las primas correspondientes a los seguros de dichas empresas o de su clientela comercial, excedan del 20% del total de los que obtengan anualmente para las compañías aseguradoras que representen;

d

Los menores de edad y los extranjeros no residentes en el país por más de un año;

e

Los directores, gerentes y funcionarios de Compañías de Seguros o de Capitalización.

Parágrafo

La compañía que solicite la inscripción de un Agente deberá demostrar, llegado el caso, que el candidato no se encuentra en ninguna de las inhabilidades previstas por este artículo. Serán pruebas pertinentes las que solicite la Superintendencia Bancaria.

Artículo 8

1 inciso

Las comisiones o corretajes sobre Pólizas de Seguros de Vida que las Compañías pagan a sus Agentes repartidas en varios años, así como las comisiones por colocación y renovación de seguros comerciales o generales, los corretajes pendientes, las formas de pago y demás condiciones, en caso de retiro, deben ser acordadas entre el Agente Colocador de Seguros y las compañías, en convenciones colectivas si son sindicalizados o en convenciones individuales si no lo son; pero en ningún caso se podrá desmejorar las condiciones y garantías legales y extralegales en que actualmente trabaja el Agente profesional.

Artículo 9

1 inciso

Es agencia la oficina dirigida por una persona, natural o jurídica, que por medio de una organización propia represente a una o varias compañías de seguros en un determinado territorio, con las facultades mínimas señaladas en el artículo 11 de esta Ley.

Artículo 10

2 incisos

Ninguna Agencia podrá iniciar las operaciones propias de su objeto, sino mediante resolución de la Superintendencia Bancaria, e inscripción ante la Junta de Títulos de que habla el artículo tercero de esta Ley, y en el registro que al efecto lleva la Superintendencia Bancaria.

La Resolución e inscripción de que trata este artículo se efectuará a solicitud de una compañía o un grupo de compañías, en la forma y con las responsabilidades indicadas en los artículos 4º. y 6º. de esta Ley, previa aprobación del certificado público de que trata el artículo siguiente. Las compañías solicitantes expresarán en el memorial petitorio las atribuciones otorgadas a su agente y definirán eI territorio donde éstas podrán ejercerse.

Artículo 11

2 incisos

Toda Agencia de seguros deberá elaborar un reglamento en el que se expresen sus facultades mínimas.

Este reglamento se llamará Certificado Público y su texto deberá ser aprobado por la Superintendencia. Dicho certificado se fijará en un lugar visible en las oficinas de la Agencia, para información de terceros.

Artículo 12

1 inciso4 literales

Toda Agencia de seguros debe tener por lo menos las siguientes facultades otorgadas por la compañía o compañías que represente:

a

Recaudar dineros referentes a todos los contratos o negocios que celebre;

b

Inspeccionar riesgos;

c

Intervenir en salvamentos;

d

Promover la celebración de contratos de seguro por sí mismas o por medio de agentes colocadores que la compañía mandante ponga bajo su dependencia, de acuerdo con su sistema propio de promoción de negocios.

Artículo 13

2 incisos4 literales

Las agencias de seguros solamente podrán ser dirigidas por personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en comandita simple o de responsabilidad limitada. No podrán dirigirlas aquellas personas naturales o sociedades de comercio que se encuentren en los casos siguientes:

a

Cuando la agencia sea dirigida por una sociedad de comercio, si las primas correspondientes a los seguros propios de ésta o de su clientela comercial excedan del 20% del total de los que obtenga directamente en el año para las compañías aseguradoras que represente;

b

Cuando la sociedad de comercio que dirija la Agencia tenga algún socio o administrador que esté inhabilitado para actuar como Agente Colocador de Seguros;

c

Cuando la persona natural que haya de dirigir la agencia, se encuentre en alguno de los casos previstos por el artículo 7º. de esta Ley.

d

Cuando el Director de la Agencia o alguno de los socios o administradores de la sociedad, según sea el caso, estén inscritos como Agentes Colocadores de los ramos de seguros que la agencia pueda válidamente ofrecer al público.

La compañía que solicite la inscripción de una Agencia, deberá demostrar, llegado el caso, que el candidato no se encuentra en ninguno de los eventos previstos en este artículo.

Artículo 14

1 inciso

Las Agencias de que trata esta ley deberán mantener a disposición del público, copias anuladas de las pólizas que puedan legalmente ofrecer, con adiciones y anexos.

Artículo 15

1 inciso

Los Directores de las Agencias Colocadores de Seguros o quienes las representen, deberán tomar posesión de sus cargos en la forma dispuesta por el artículo 93 de la Ley 45 de 1923 , y enviar a la Superintendencia copia autenticada del acta respectiva.

Artículo 16

1 inciso1 parágrafo

La colocación de un seguro bajo un plan distinto al ofrecido, con engaño para el asegurado; la cesión de comisiones a favor del asegurado; el ofrecimiento de beneficios que la póliza no garantiza o la exageración de éstos, así como la sugestión tendiente a dañar negocios celebrados por otros Agentes o Agencias de la misma u otras compañías; el hacerse pasar por Agente o representante de una compañía sin serlo; y en general todo acto de competencia desleal, dará lugar a la suspensión del Agente o Agencia responsable, por el término que falte para vencerse la respectiva autorización y a la pérdida del derecho a obtener la renovación de la misma. A igual sanción estará sujeto el Agente o Agencia que violaren cualquiera norma legal o reglamentaria sobre seguros.

Parágrafo

La Aplicación de la sanción contemplada en este artículo, será de competencia exclusiva de la Superintendencia Bancaria, ante quien se presentarán las quejas del caso, acompañadas de una prueba sumaria, de la infracción, cuando sea una compañía el denunciante.

Artículo 17

1 inciso

La Superintendencia Bancaria podrá en cualquier tiempo examinar los conocimientos de los Agentes Colocadores, de las personas naturales que dirijan agencias o de los administradores de sociedades que representen Compañías de Seguros, respecto de las pólizas que puedan ofrecer válidamente al público.

Artículo 18

2 incisos

Se prohíbe a las Compañías de Seguros abonar comisiones a personas distintas de las Agencias o Agentes autorizados de acuerdo con esta Ley. Con todo, podrán abonarlas sobre renovaciones o aplicaciones de una póliza ya expedida, aunque la persona que obtenga aquellas para beneficio de la Compañía, haya perdido su calidad de Agente, siempre que hubiere intervenido en la expedición de la póliza como Agente autorizado y no se encuentre en ninguno de los casos previstos en los ordinales a), b) y c) del artículo 7º. y en el artículo 16 de esta Ley.

Cuando se trate de abonar comisiones ocasionales a Agentes o Agencias de otras compañías, deberá solicitarse autorización, a la Superintendencia Bancaria, por parte de la compañía que desee efectuar el pago.

Artículo 19

1 inciso

La Superintendencia se reserva el derecho de conceder o negar la inscripción de los Agentes o Agencias, aun cuando hayan llenado todos los requisitos exigidos en la presente Ley, cuando a su juicio existieren motivos que justifiquen esta medida.

Artículo 20

1 inciso

La violación, por parte de una compañía de seguros, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley, será sancionada de acuerdo con lo establecido por el artículo 1º. del Decreto Ley 329 de 1938.

Artículo 21

Dada En Bogotá, D

ARTÍCULO 21 . La presente Ley rige desde su sanción. Dada en Bogotá, D. E., a 6 de octubre de 1966. EL PRESIDENTE DEL SENADO, MANUEL MOSQUERA GARCES. EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, CARLOS DANIEL ABELLO ROCA. EL SECRETARIO DEL SENADO, LÁZARO RESTREPO RESTREPO. EL SECRETARIO DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES, LUIS ESPARRAGOZA GÁLVEZ. REPÚBLICA DE COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Bogotá, D. E., noviembre 15 de 1966. PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE. CARLOS LLERAS RESTREPO EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ABDÓN ESPINOSA VALDERRAMA. EL MINISTRO DEL TRABAJO, CARLOS AUGUSTO NORIEGA.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 32087. 23 de noviembre de 1966. .stl-1-white-blue-second { background-color: transparent; border: 2px solid #1E3559 !important; color: #1E3559; transition-duration: .4s; border-radius: 3px; padding: 10px 30px; font-size: 1.0em; font-weight: 700; display: inline-block; } .stl-1-white-blue-second:hover { background-color: #1E3559; color: #fff; border: 2px solid #1E3559; border-radius: 3px; padding: 10px 30px; font-weight: 700; text-decoration: none; } .stl-1-white-blue-second:active { background-color: #bfbfbf; color: white; } Volver Atrás Presidencia --> Vicepresidencia MinJusticia MinDefensa MinTrabajo MinInterior MinCiencias MinRelaciones MinHacienda MinSalud MinEnergía MinComercio MinDeporte MinTIC MinEducacion MinCultura MinAgricultura MinAmbiente MinTransporte MinVivienda Urna de Cristal entidad del sector función publica Carrera 6 # 12-62, Bogotá D.C. Código Postal: 111711 Teléfono Conmutador:: (+57) 601 5956600 Línea gratuita nacional: 018000931186 www.funcionpublica.gov.co Correo de Contacto: eva@funcionpublica.gov.co Notificaciones judiciales: notificacionesjudiciales@funcionpublica.gov.co contacto Horario de atención presencial grupo de Servicio al ciudadano: Lunes a Viernes, 7:30 a.m a 6:00 p.m Recepción de correspondencia: Lunes a viernes, 8:00 am a 4:00 pm Jornada Continua Línea gratuita nacional: 018000917770 --> servicios al ciudadano Notificaciones judiciales Notificación de actos administrativos Notificaciones a terceros Denuncias por actos de corrupción Participación ciudadana Preguntas frecuentes Formule su petición PQRS Mapa del sitio Ingreso correo institucional Estadísticas del sitio Acceder Política de Privacidad | Términos y condiciones de uso --> --> --> $(document).ready(function(){ // Verificar si el sessionStorage tiene la fecha guardada var modalShownTime = sessionStorage.getItem('modalShownTime'); if (!modalShownTime) { // Si no hay fecha guardada, guardar la fecha actual sessionStorage.setItem('modalShownTime', new Date().getTime()); } else { // Si hay fecha guardada, verificar si han pasado 2 minutos desde entonces var currentTime = new Date().getTime(); sessionStorage.setItem('modalShownTimeresta', (currentTime - modalShownTime)); if ((currentTime - modalShownTime) $('[name="btnsearch"]').click(function(){ $('[name="_com_liferay_portal_search_web_portlet_SearchPortlet_fm"]').submit(); }); (function(i,s,o,g,r,a,m){i['GoogleAnalyticsObject']=r;i[r]=i[r]||function(){ (i[r].q=i[r].q||[]).push(arguments)},i[r].l=1*new Date();a=s.createElement(o), m=s.getElementsByTagName(o)[0];a.async=1;a.src=g;m.parentNode.insertBefore(a,m) })(window,document,'script','//www.google-analytics.com/analytics.js','ga'); ga('create', 'anteriorUA-///71957172-1', 'anteriorUA-///71957172-1'); ga('send', 'pageview'); --> window.dataLayer = window.dataLayer || []; function gtag(){dataLayer.push(arguments);} gtag('js', new Date()); gtag('config', 'G-DVZ2E88S6R');

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro del Trabajo