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Ley 77 De 1964

Artículo 1

2 incisos

Hácense las siguientes traslaciones en el presupuesto de Gastos de la vigencia de 1964, con base en el Certificado de Reserva y Disponibilidad número 56 del mismo año, expedido por la Contraloría General de la República, así:

Presupuesto de Funcionamiento Ministerio de Fomento.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

El beneficio establecido en el artículo 2o de la Ley 33 de 1958 se hace extensivo a los miembros de la Rama Legislativa del Poder Público.

Parágrafo

Autorízase al Gobierno para realizar los traslados presupuestales que sean necesarios para el cumplimiento de la presente disposición.

Artículo 3

1 inciso

Aclárase el artículo 7o de la Ley 48 de 1962 , en el sentido de que para la liquidación del auxilio de cesantía se computará el tiempo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9° de la misma Ley 48 en materia de jubilación.

Artículo 4

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Obras Públicas