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Ley 88 De 1947

Artículo 1

2 incisos

Para los efectos de esta Ley se entiende por área urbana de los municipios la extensión comprendida dentro de la nomenclatura legal correspondiente o la determinada por los Concejos Municipales por medio de acuerdos.

Los Concejos Municipales que no hayan señalado el área urbana de sus poblaciones procederán a hacerlo, determinando, además, la nomenclatura de las calles y las carreras.

Artículo 2

1 inciso

Los Concejos de cada Distrito estimularán las construcciones urbanas, a fin de evitar la solución de continuidad de las edificaciones, que tanto perjudican la buena presentación de las localidades.

Artículo 3

2 incisos

Los Concejos Municipales dictarán las providencias necesarias para que las nuevas construcciones urbanas no perjudiquen la alineación de las calles ni el plano de urbanización general.

Los Municipios cuya población urbana sea o exceda de diez mil (10.000) habitantes, exigirán la presentación o aprobación previa de planos de las edificaciones que en lo sucesivo sean autorizadas.

Artículo 4

1 inciso

Desde la vigencia de la presente Ley queda prohibido el expendio de la bebidas fermentadas chicha y guarapo a menos de doscientos (200) metros de la plaza principal del Municipio respectivo, lo mismo que de los establecimientos de educación o de beneficencia.

Artículo 5

1 inciso

°. Los Municipios que no dieren cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el artículo precedente, a más de las sanciones en que incurran los funcionarios responsables por infracción de la Ley, perderán derecho a recibir auxilios nacionales, y se les suspenderán de que disfruten, sin perjuicio de que el Gobierno proceda a clausurar los expendios indebidos y a multar a los infractores, en los términos que al efecto prescriba el derecho reglamentario de esta Ley.

Artículo 6

1 inciso

El matadero público de los Municipios se establecerá en un lugar apartado, de acuerdo con el dictamen de los funcionarios de Higiene, para garantía de la salubridad pública.

Artículo 7

1 inciso

Los municipios que tengan un presupuesto no inferior a doscientos mil pesos ($ 200.000) están en la obligación de levantar el plano regulador que indique la manera como debe continuarse la organización futura de la ciudad. Este plano no sólo comprenderá las enmiendas y mejoras que deban hacerse a la parte ya construida, atendiendo al posible desarrollo, sino los nuevos barrios que hayan de levantarse, así como los sitios donde deban ubicarse los edificios públicos, sitios de recreo y deporte, templos plazas, y áreas verdes, escuelas y demás edificios necesarios a la población.

Artículo 8

1 inciso

El artículo de que habla la Ley 109 de 1946 para los damnificados del incendio de Chaparral, se refiere al incendio ocurrido en las primeras horas del día 7 de octubre de 1946, y se aplicará no solamente para la reconstrucción de las edificaciones, sino también para indemnizar a los perjudicados por pérdidas de mercancías, muebles, etc., en proporción a los daños sufridos, y con sujeción a lo dispuesto por la junta creada al efecto.

Artículo 9

3 incisos

Autorízase al Gobierno para que, mediante la resolución de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Relaciones Exteriores, exima de la contribución o indemnización de guerra de que trata la Ley 39 de 1945 , a las personas que hubiesen prestado servicios gratuitos al país en el Exterior por quince años continuos o más, y que los estuviesen prestando en el momento en que Colombia rompió relaciones con Alemania en el año de 1941.

Todas las circunstancias a que se refiere este artículo deberán demostrarse plenamente a satisfacción de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Relaciones Exteriores.

Queda en estos términos modificada la Ley 39 de 1945 .

Artículo 10

1 inciso

La Nación construirá un edificio para el Puesto de Socorro de Durania (Norte de Santander), y para ello se destinará la suma de ochenta mil pesos ($80.000).

Artículo 11

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El ministro de Higiene
El Ministro de Obras Públicas