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Ley 46 De 1896

Artículo 1

7 incisos

Desde el 1º de Enero del año de 1897 los sueldos de los Magistrados de la Corte Suprema, de los Magistrados de los Tribunales y de los distintos Jueces, serán los siguientes:

El de cada uno de los Magistrados de la Corte Suprema, $6000 anuales.

El de cada uno de los Magistrados de los tribunales de Distritos judiciales, $ 3,600 anuales, con excepción de los tribunales de Bogotá, Bucaramanga, Panamá y Medellín, que será de $ 4,800 anuales cada uno.

El sueldo anual de cada uno de los Secretarios de estos cuatro últimos Tribunales, será de $ 3,600 anuales.

Los de los Jueces Superiores de Distrito Judicial á $ 2,400 anuales, fuera de los de Bogotá, Bucaramanga, Panamá y Medellín, que será de $ 3,000 anuales

Los de los Jueces de Circuitos que residan en la capitales de Provincia, á quienes corresponda conocer en asuntos civiles, ó promisoramente civiles y criminales, á $ 2,160 anuales cada uno, menos los de Bogotá, Bucaramanga, Panamá y Medellín, y Honda, que será de $ 2,880 anuales cada uno, y de $2,400 anuales el de cada uno de los Jueces de estos cinco últimos Circuitos que conozcan en asuntos criminales.

Los de los demás Jueces, tanto en lo civil como en lo criminal, á $ 1,900 anuales.

Artículo 2

6 incisos

Los sueldos de los Agentes del Ministerio Público, desde el 1º de Enero de 1897, serán los siguientes:

El del procurador General $ 6,000 anuales.

El de cada uno de los Fiscales de los Tribunales de Distrito Judicial á $ 2,400 anuales, menos los de Bogotá, Bucaramanga, Panamá y Medellín, que será de $ 3,000 anuales.

El de cada uno de los Fiscales de los Juzgados Superiores á $ 1,800 anuales, menos los de Bogotá, Bucaramanga, Panamá y Medellín, que será de $ 2,400 anuales.

Los de los Fiscales de los Juzgados de Circuito que residan en las capitales de Provincia $ 1,440 anuales, fuera de los de Bogotá, Bucaramanga, Barranquilla, Cúcuta, Cartagena, Panamá y Medellín, que será de $ 1,680 anuales.

Los de los Fiscales de los demás Juzgados de Circuito á $ 960 anuales

Artículo 3

1 inciso

Los porteros-Escribientes de los Juzgados de Circuito tendrán el sueldo mensual de $ 35.

Artículo 4

1 inciso

Desde la fecha señalada en el artículo 1.º quedarán aumentados en un 20 por 100 los sueldos que hoy disfrutan todos los demás empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público, cuyo pago corresponde á la Nación; exceptúan los de Bogotá, Bucaramanga, Panamá, Medellín, Cartagena, Barranquilla, Cúcuta y de Ocaña, que tendrán un aumento del 80 por 100 sobre esos sueldos.

Artículo 5

1 inciso

Quedan en estos términos reformadas las Leyes 86 de 1886, 86 y 120 de 1890 y 99 y 111 de 1892.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno