Artículo 1
Cuando por reparación de más de un mes de un ministro de 1 o 2 clase entrara a reemplazarlo el secretario respectivo este gozara durante la ausencia de aquel de un sobresueldo equivalente a la cuarta parte de la asignación mensual de dicho ministro.
Lo dispuesto en el artículo comprende a los individuos que hayan funcionado como secretario de legislación encargados de negociación desde que se expidió la ley 27 de 1897.