Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 15 De 1898

Artículo 1

2 incisos

Cuando por reparación de más de un mes de un ministro de 1 o 2 clase entrara a reemplazarlo el secretario respectivo este gozara durante la ausencia de aquel de un sobresueldo equivalente a la cuarta parte de la asignación mensual de dicho ministro.

Lo dispuesto en el artículo comprende a los individuos que hayan funcionado como secretario de legislación encargados de negociación desde que se expidió la ley 27 de 1897.

Artículo 2

1 inciso

Los individuos residentes en Colombia que fueron nombrados cónsules secretarios de la legislación no empezaran a devengar su sueldo su sueldo si no desde un mes antes de presentar sus letras patentes para que les reconozca por el respectivo gobierno, los primeros y los últimos desde un mes antes de presentarse al jefe de la legislación a tomar posesión del destino.

Artículo 3

4 incisos

En caso de que un cónsul le fuere rehusado el por un gobierno extranjero, no se le reconocerá el derecho de recibir su sueldo íntegro sino por un mes antes y un mes después de presentadas sus letras patentes. En adelante se reconocerá por vía de indemnización una tercera parte del sueldo hasta la fecha en que se notifique a él o al gobierno la negación, a aceptarlo en su carácter de cónsul. En todo caso no se considerarán incluídos en el Presupuesto de Rentas y Gastos de 1899 á 1900.

Dada etc.

Presentado á la H. Cámara del Senado por el infrascrito Senador de Colombia en la sesión del 5 de Octubre de 1989.

JORGE HOLGUÍN

Artículo 4

Posada

4 incisos

Secretaría del Senado.-Octubre 5 de 1989.

Unánimente fue aprobado este proyecto en primer debate, en la sesión de la fecha, y se repartió al estudio de los HH. Senadores Marroquín y Gómez, con el término de cinco días, para el respectivo informe.

Regístrese, coíese, publíquese en todos los periódicos de la capital. según lo acordó el Senado y repártarse.

Posada