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Ley 58 De 1948

Artículo 1

1 inciso1 parágrafo

El Gobierno Nacional suscribirá hasta el cuarenta por ciento (40%) de las acciones de la sociedad que se proyecta construir entre los Departamentos del Cauca, Valle del Cauca y Choco y los Municipios ribereños del Pacifico y personas o entidades que deseen vincularse a ella, y que tendrá por objeto principal establecer o fomentar la navegación entre los puertos colombianos del Pacifico.

Parágrafo

En el caso de que al entrar en vigencia esta Ley no se haya constituido en la sociedad, el Gobierno deberá hacer las gestiones, con las nombradas entidades, para la pronta constitución de ella, y concurrirá a firmar la respectiva escritura social.

Artículo 2

1 inciso

Destinase la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000), que se incluirán en el Presupuesto Nacional, para el pago de las acciones que se ordena suscribir.

Artículo 3

1 inciso

En caso de que sea necesario aumentar el capital de la sociedad, el Gobierno queda también autorizado para suscribir y pagar el valor correspondiente al aumento, de tal manera que el interés de la Nación en la sociedad se conserve en la proporción indicada en el Artículo 1o de esta Ley. Para tal efecto se autoriza al Gobierno para abrir los créditos y hacer las operaciones financieras para el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 4

1 inciso

El Gobierno, si así lo cree conveniente y lo aceptan los accionistas de la sociedad, podrá, en pago de todo o parte del valor de las acciones que suscribe, traspasar a esta uno de los barcos que actualmente posee la Nación y que sea apto para los fines de la sociedad.

Artículo 5

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Obras Públicas