Saltar al articulado
Volver a la ficha

Articulado completo

Ley 132 De 1960

Artículo 1

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

autorizase al ministerio de obras públicas para ampliar la cuantía del contrato que tiene celebrado con el departamento del cauca para la ejecución de un plan vial, de conformidad con el decreto ley número 0234 de 2 de julio de 1958, y para acordar las variaciones a ese plan que se consideren aconsejables para el mayor beneficio del departamento.

Artículo 2

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

La modificación del contrato a que se refiere el artículo precedente se hará por convenio entre el señor ministro de obras públicas y el gobernador del departamento del cauca, y solo requerirá para su validez de la aprobación del consejo de ministros. Para las variaciones del plan bastara el acuerdo entre las partes contratantes.

Artículo 3

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

La nación reconocerá y pagara una suma igual al valor total de las inversiones que haya realizado o realice el departamento del cauca en la ejecución del plan vial de que trata la presente ley, tan pronto como se comprueben dichas inversiones y sin sujeción al límite del aporte nacional fijado por el artículo 5°. del decreto ley número 0234 de 2 de julio de 1958.

Artículo 4

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

En cada uno de los presupuestos nacionales se incluirá la partida necesaria para dar cumplimiento al contrato sobre plan vial celebrado entre el ministerio de obras públicas y el departamento del cauca y a lo dispuesto en el artículo anterior. Pero si esto no ocurriere o la partida apropiada fuere insuficiente, la nación pagara el aporte que le corresponde mediante la expedición de uno o varios pagares o libranzas, sin intereses, con vencimiento o vencimientos mayores de un ano, contado a partir de la fecha de su expedición.

Parágrafo. Para la emisión de los documentos de crédito a que se refiere este artículo, se procederá en la forma establecida por el artículo 6o. del decreto ley número 0234 de 2 de julio de 1958, y el ministerio de obras publica quedara obligado a incluir en el proyecto de presupuesto del año siguiente al de la expedición de tales documentos de crédito la partida necesaria para cancelar su valor.

Artículo 5

1 inciso

Derogado.

Ver el texto original (antes de su derogación)

Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente ley, la cual regirá desde su sanción.

Firmas

El presidente del senado
El presidente de la cámara de representantes
El secretario general del senado
El secretario general de la cámara de representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El ministro de obras públicas