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Ley 58 De 1947

Artículo 1

000), por una sola vez, para incremento de sus bibliotecas, de sus laboratorios, dotación, material didáctico y ampliación de servicios de la extensión cultural, gastos que realizarán de acuerdo con el Ministerio de Educación Nacional.

En el Presupuesto de la próxima vigencia se incluirá la partida necesaria para el cumplimiento de la presente Ley, la que empieza a regir el 1° de enero de 1948.

Artículo 2

1 inciso1 parágrafo

Auméntase a cien mil pesos ($ 100.000) anuales el auxilio nacional de que disfruta las Universidades de Cartagena, Cauca y Nariño.

Parágrafo

El aumento del auxilio decretado a favor de la Universidad del Cauca se destinará preferencialmente al fomento de la Facultad de Medicina que en dicha Universidad se va a fundar.

Artículo 3

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional