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Ley 15 De 1892

Artículo 1

1 inciso

Art. 1.° En ejecución del artículo 2.° de la Ley 34 de 1881 (20 de Mayo), el Poder Ejecutivo procederá a proveer al Museo, de local de propiedad nacional, capaz y adecuado para su acomodo actual y su creciente ensanche, y del mobiliario necesario para el arreglo apropiado y eficaz conservación de las colecciones y demás objetivos del Establecimiento.

Artículo 2

5 incisos

Art. 2. ° La Administración del Museo se compondrá en adelante del siguiente personal: un Director y un Portero, de la competencia especial para el buen servicio de este Establecimiento público.

Las asignaciones de estos empleados serán:

Al Director, mil doscientos pesos anuales ($ 1,200).

Al Portero, trescientos sesenta pesos anuales ($ 360).

En el Presupuesto nacional se considerarán incluidas las partidas necesarias para atender a los gastos que exija la presente ley.

Artículo 3

1 inciso

Art. 3.° La Administración del Museo, con apoyo e intervención del respectivo Ministerio activara la recolección de los productos naturales del país y de los objetos relativos a la Historia Patria desde sus primitivos tiempos, a fin de evitar la progresiva desaparición de estos últimos, y de hacer conocer las riquezas nacionales y sus aplicaciones.

Artículo 4

Gobierno Ejecutivo-Bogota, 19 De Septiembre De 1892

1 inciso

Art. 4. ° Sera de cargo del Director del Museo Nacional dictar el reglamento correspondiente para su servicio, con aprobación del Ministerio de Instrucción Publica.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Instrucción Pública