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Ley 49 De 1921

Artículo 1

1 inciso

Tan luégo como el Departamento de Nariño haya terminado el camino que conduce de Altaquer al río Rosario, podrá cobrar los impuestos fluviales establecidos en los demás ríos navegables, con la obligación de aplicar ese producto a la formación del puerto y expedita navegación del expresado rio.

Artículo 2

1 inciso

Construido el puerto del Rosario, el Departamento podrá cobrar un impuesto de muellaje, en la forma establecida por el artículo 4º. de la Ley 654 de 1918, y su producto se destinara a la conservación y mejoramiento del camino del Rosario.

Artículo 3

1 inciso

Queda autorizada la Asamblea del Departamento de Nariño para organizar las obras que sean conducentes a los fines de la presente Ley.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara De Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda, Encargado del Despacho De Obras Públicas