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Ley 88 De 1943

Artículo 1

Derogado.

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El Gobierno procederá a elaborar un programa de trabajos en el rio magdalena y desarrollarlo en periodos sucesivos no menores de cinco años, con el fin de atender a los siguientes objetivos principales: a) Regularización del canal navegable mediante el empleo de todos los medios que la técnica aconseje para conseguir un cauce establece que permita la navegación regular en toda época del año. este programa contemplara en primer término el sector comprendido entre la Dorada y Bodega Central, y posteriormente los sectores de Bodega Central a Barranquilla y de la Dorada a Girardot. Con todo, la prelación que aquí se establece no será obstáculo para que se prospecten y acometan obras, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, en el sector bodega central- barranquilla cuando a juicio del gobierno se requieran para impedir danos en el canal actual; y tampoco será obstáculo para que se proyecten y ejecuten trabajos aguas arriba de la dorada o en los afluentes del rio magdalena, si tales trabajos fueren necesarios para la regularización del sector la dorada-bodega central. b) Ampliación y rectificación del canal del dique de acuerdo con el proyecto elaborado por la comisión de ingenieros del ministerio de obras públicas. c) Ampliación del terminal marítimo y fluvial de Barranquilla y reconstrucción de las instalaciones existentes en las Flores, en cuanto fueren necesarias para asegurar la conservación de los tajamares y la navegación sin peligros por Bocas de Ceniza. d) Construcción de muelles en los puertos intermedios del rio, defensa y saneamiento de esas poblaciones y dotación de dispositivos mecánicos para la movilización de la carga en todos los sitios en donde sea posible y su volumen lo haga económicamente recomendable. e) Aprovechamiento de las caídas de los afluentes del rio magdalena para la generación de energía eléctrica, como medio para lograr el objetivo enumerado en el aparte a). el programa de trabajos que se prospecte para los primeros cinco años debe contemplar por lo menos la ejecución de los estudios indispensables para establecer la conveniencia o las desventajas de estas obras y su costo aproximado.

Artículo 2

1 inciso

Derogado.

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Destinase a partir del mes de enero de 1944, para el programa que debe desarrollarse en los primeros cinco años y al que se refiere el artículo anterior, la suma de doce millones de pesos ($12.000.000.oo).

PARAGRAFO 1°. Además de esta partida se destinaran sumas necesarias para conservar las obras actualmente construidas, para mantener las cuadrillas de la limpia del rio con intensidad no inferior a la actual, y para pagar el personal de administradores de puertos, inspectores fluviales y además funcionarios permanentes de la navegación.

PARAGRAFO 2°. De la partida de doce millones de qué trata este artículo se apropiaran por lo menos tres millones para la vigencia fiscal de 1944.

Artículo 3

1 inciso

Derogado.

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Facultase ampliamente al gobierno para efectuar toda clase de operaciones de crédito internas o externas con el objeto de arbitrar los fondos de que trata el artículo 2o., así como para designar a este mismo, objeto el producto de los empréstitos autorizados hasta el momento o que se autorice en el futuro, y para dar en garantía, si fuere necesario, los productos de los puertos del rio Magdalena. Facultase igualmente para hacer traslados en los presupuestos naciones en el caso de que parte de los estudios y de las obras de que trata esta Ley, puedan atenderse, con fondos provenientes de las rentas ordinarias.

Artículo 4

1 inciso

Derogado.

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Para lograr la mayor eficacia en desarrollo del programa de que trata el artículo 1o. el gobierno instalará un laboratorio hidráulico, con el concurso técnico de la universidad nacional. Asimismo tratara con la Universidad Nacional la creación de cursos de especialización en el ramo de ingeniería y enviara ingenieros al exterior a fin de que perfeccionen sus conocimientos en la especialidad de hidráulica fluvial.

Artículo 5

1 inciso

Derogado.

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La parida de doce millones de pesos ($12.000.000.oo) que se designa por medio de esta Ley solamente podrá ser invertida en los estudios y en la ejecución de las obras de que trata el artículo 1o., y en las labores complementarias y de preparación del personal a que se refiere el artículo 4o.

PARAGRAFO. El Instituto Geográfico Militar y Catastral prestará su concurso en el levantamiento Aerofotográfico del rio cuando el Ministerio de Obras Públicas lo solicite.

Artículo 6

1 inciso

Derogado.

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El programa de que trata el artículo 1o. de esta Ley deberá tener la aprobación del Consejo Nacional de Vías de Comunicación y en lo sucesivo todas las obras que se ejecuten en el rio Magdalena o en sus puertos deberán ceñirse a él.

Artículo 7

1 inciso

Derogado.

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El Gobierno podrá contratar total o parcialmente cada una de las obras que deben ejecutarse para cumplir los dispuesto anteriormente, en cuyo caso los contratos necesitarían el visto del Consejo de Ministros y del Consejo de Estado.

Artículo 8

1 inciso

Derogado.

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Facultase al Gobierno para dictar las medidas necesarias para reglamentar los desmontes y cultivos en las orillas del rio Magdalena y sus afluentes, y demás disposiciones que sean indispensables para la permanente estabilidad del canal navegable.

Artículo 9

1 inciso

Derogado.

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Lo Puertos de Arauca y Puerto Carreño quedaran incluidos en el ordinal d) del artículo 1o. para los efectos contemplados en dicho ordinal.

Artículo 10

1 inciso

Derogado.

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Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente de Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional