Artículo 1
Art. 1.° Declárase de utilidad pública la empresa de la Casa de fundición, apartado de metales &.none &.none en el Tolima.
Ley 15 De 1886
Art. 1.° Declárase de utilidad pública la empresa de la Casa de fundición, apartado de metales &.none &.none en el Tolima.
Art. 2.° Autorízase al Gobierno de la Nación para destinas mil pesos ($ 40,000) del Tesoro público, para contribuir á los gastos que ocasione la Comisión de minas de que trata el Decreto número 268 del Gobernador del Tolima, expedido en 18 de Enero del presente año.
Esta Comisión será mixta, científica y práctica, tendrá carácter nacional y funcionará en los Departamentos que determine el Gobierno, comenzando por el del Tolima, siempre que la mitad de los gastos que ella ocasione sean cubiertos por el Departamento respectivo.
El nombramiento del personal de la Comisión, lo mismo que la fijación de los sueldos que deba disfrutar dicho personal, se hará por el Gobierno, oyendo previamente al Gobernador del Tolima.
Art. 3.° Autorízase igualmente al Gobierno para tomar, por cuenta de la Nación, hasta doscientas (200) acciones en la empresa de la Casa de fundición, apartado de metales &.none &.none en el Tolima, cuando lo estime conveniente.
Art. 4.° Exímense del pago de derechos de importación y de cualquiera otro impuesto nacional, los útiles y aparatos que se introduzcan para el servicio de la Comisión de minas á que se refiere esta Ley, y las máquinas, útiles, aparatos y objetos, de cualquiera clase, que vengan destinados a la Casa de fundición, apartado de metales &.none &.none de dicho Departamento.
Poder Ejecutivo-Bogotá,
Art. 5.° Inclúyanse en el Presupuesto de Gastos para la próxima vigencia económica, las partidas necesarias para atender a las erogaciones que puede decretar el Gobierno en virtud de las autorizaciones de esta Ley.