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Ley 34 De 1925

Artículo 1

1 inciso

Desde la sanción de la presente Ley, entrara en vigencia el artículo 5º de la Ley 88 de 1923 , sobre lucha antialcohólica.

Artículo 2

Con el fin de evitar el contrabando al impuesto que grava los licores destilados, la producción del alcohol impotable o industrial no podrá hacerse sino en aparatos que puedan producirlos directamente en una sola destilación a no menos de 34o Cartier; que se haga la desnaturalización en el acto mismo de destilado y que se dé aviso previo de la instalación de la fábrica a la entidad que determine la Gobernación. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo las fábricas de alcohol que tengan montadas los Departamentos con carácter oficial.

El Ministerio de Industrias determinara las cantidades que han de emplearse en la desnaturalización del alcohol, debiendo siempre figurar entre ellas el alcohol metílico en una cantidad no menor de cuatro por ciento (4 por 100).

Artículo 3

A los vinos de frutas nacionales sanas, fabricados en el país, se les podrá mezclar la cantidad de alcohol puro destilado, necesario para la conservación de tales vinos, no debiendo pasar esa cantidad de un quince por ciento (15 por 100), por volumen.

Queda adicionado en esta forma el artículo 6º de la Ley 88 de 1923 .

Parágrafo

El alcohol que se emplee en la fabricación de estos vinos debe adquirirse de los Departamentos o de los rematadores, en las secciones donde estén rematadas las rentas.

Artículo 4

1 sentencia
1 inciso

Desde la vigencia de la presente Ley, las rentas sobre consumo de tabaco y de degüello no podrán darse en arrendamiento. Quedan a salvo los contratos existentes hasta su terminación, los cuales no podrán prorrogase.

Artículo 5

1 inciso

En la administración de la renta de licores por los Departamentos, estos deberán producir tales licores sin que puedan venderlos de otros grados que los siguientes del areómetro Cartier, a la temperatura de 15º centígrados: aguardiente común, anisado y ron de no más de 20º, y el alcohol de no menos de 30º.

Artículo 6

1 inciso

Esta Ley regirá desde su sanción.

Firmas

El Presidente del Senado
El Presidente de la Cámara de Representantes
El Secretario del Senado
El Secretario de la Cámara de Representantes
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL SECRETARIO DEL MINISTERIO DE HACIENDA YCREDITO PÚBLICO, ENCARGADO DEL DESPACHO